Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Sanidad Vegetal. (2021062232)
Resolución de 8 de julio de 2021, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se aprueba la campaña oficial de tratamiento fitosanitario contra la pudenta del arroz para el año 2021.
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NÚMERO 135
Jueves, 15 de julio de 2021

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A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. Es competente para dictar esta resolución la Dirección General de Agricultura y
Ganadería de la Junta de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 164/2019, de
29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura,
Desarrollo Rural, Población y Territorio, al preceptuar en su artículo 3, apartados a) y c), que
dicha Dirección General ejercerá las funciones relativas a la ordenación de las producciones
agrarias teniendo en cuenta los medios de producción y los recursos de la región, e igualmente la ordenación, dirección, planificación, coordinación, asesoramiento, inspección y sanción
en materias de prevención, erradicación, contención y medios de defensa frente a plagas
vegetales en entornos agrícolas, forestales y medio natural, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a otros órganos, así como el control, inspección y sanción de la normativa reguladora de la producción y comercialización del material vegetal de reproducción; y también en
virtud de lo establecido en el artículo 59.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno
y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al disponer que a los Directores Generales de la Administración Autonómica les corresponde resolver los asuntos de
la Consejería que sean de su competencia.
Segundo. El Decreto 138/1994, de 13 de diciembre, por el que se establecen las bases de
actuación en la campañas oficiales fitosanitarias a realizar en Extremadura, en su artículo 6,
preceptúa que la campaña de tratamiento fitosanitario contra la pudenta del arroz sólo se
realizará sobre las propuestas presentadas por los representantes del sector agrario que se
atengan a las condiciones expuestas en los artículos 9, 10 y 11 de este decreto.
Tercero. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en sus artículos 5.a) y
13.1.a), impone a los titulares de explotaciones agrícolas las obligaciones de vigilar y mantener en buen estado fitosanitario sus cultivos, plantaciones y cosechas para defensa de las producciones propias y ajenas. Por otra parte, el artículo 18 del mismo texto legal establece un
amplio catálogo de medidas fitosanitarias que pueden adoptar las Administraciones Públicas
para la prevención, lucha y control de las plagas, entre las que se prevé la consistente en desinsectar o desinfectar los vegetales y sus productos que sean o puedan ser vehículo de plagas.
Dichas medidas, que podrán incluir obligaciones para los particulares tal como preceptúa el
artículo 14.2, serán de tal naturaleza que ejerzan un control sobre la plaga y que, respecto a
las no consideradas de cuarentena, pretendan alcanzar, como mínimo, el objetivo de reducir
su población o sus efectos. Asimismo, en su artículo 15, regula la posibilidad de que las Administraciones Públicas califiquen de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga.
Cuarto. La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma
de Extremadura no incluye en su articulado a las campañas antiplagas oficiales dentro de los
supuestos de obligatorio sometimiento a una evaluación de impacto ambiental. No obstante,