Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Salud Pública. Intervención Administrativa. (2021062274)
Resolución de 14 de julio de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 14 de julio de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establece la medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida del municipio de Valverde de Leganés.
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EXTRAORDINARIO NÚMERO 9
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Miércoles 14 de julio de 2021
su revisión en cualquier momento en función de la situación puntual que vaya presentando
la localidad, mediante la monitorización de su situación a través de los datos de la Red de
Vigilancia Epidemiológica de Extremadura.
De acuerdo con lo expuesto, y a la vista del informe epidemiológico referido, este Acuerdo tiene por objeto la declaración del nivel de alerta sanitaria 3 en el municipio de Valverde de Leganés a fin de implementar durante catorce días la medida de limitación de la entrada y salida
en estos municipios, sin necesidad de incorporar el resto de medidas aplicables en el nivel de
alerta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto, apartado cuatro,
del Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura,
por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de
prevención de intervención administrativas en materia de salud pública aplicables en Extremadura hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. En concreto, en el ordinal y apartados referidos
se prevé que, cuando por parte de la autoridad sanitaria se determine necesaria la declaración
de un determinado nivel de alerta, podrá establecerse en relación con ámbitos territoriales
inferiores a la región, pudiendo en estos supuestos acordarse medidas aisladas previstas en el
nivel de alerta correspondiente, en particular, las restricciones de entrada y salida del ámbito
territorial evaluado, sin necesidad de implementarse el resto de las medidas previstas para el
nivel de alerta correspondiente; en estos supuestos, la vigencia del período de duración de la
declaración de alerta será la establecida en el Acuerdo que determine su aprobación.
II
En cuanto al marco competencial que la legislación vigente otorga para la adopción de las
medidas contenidas en el presente acuerdo, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma,
el artículo 9.1.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en su redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Autónoma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general
de la sanidad.
Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo
51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de
sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger
y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan
razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.
En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales
en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autoridades sanitarias
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Miércoles 14 de julio de 2021
su revisión en cualquier momento en función de la situación puntual que vaya presentando
la localidad, mediante la monitorización de su situación a través de los datos de la Red de
Vigilancia Epidemiológica de Extremadura.
De acuerdo con lo expuesto, y a la vista del informe epidemiológico referido, este Acuerdo tiene por objeto la declaración del nivel de alerta sanitaria 3 en el municipio de Valverde de Leganés a fin de implementar durante catorce días la medida de limitación de la entrada y salida
en estos municipios, sin necesidad de incorporar el resto de medidas aplicables en el nivel de
alerta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto, apartado cuatro,
del Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura,
por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de
prevención de intervención administrativas en materia de salud pública aplicables en Extremadura hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. En concreto, en el ordinal y apartados referidos
se prevé que, cuando por parte de la autoridad sanitaria se determine necesaria la declaración
de un determinado nivel de alerta, podrá establecerse en relación con ámbitos territoriales
inferiores a la región, pudiendo en estos supuestos acordarse medidas aisladas previstas en el
nivel de alerta correspondiente, en particular, las restricciones de entrada y salida del ámbito
territorial evaluado, sin necesidad de implementarse el resto de las medidas previstas para el
nivel de alerta correspondiente; en estos supuestos, la vigencia del período de duración de la
declaración de alerta será la establecida en el Acuerdo que determine su aprobación.
II
En cuanto al marco competencial que la legislación vigente otorga para la adopción de las
medidas contenidas en el presente acuerdo, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma,
el artículo 9.1.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en su redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Autónoma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general
de la sanidad.
Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo
51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de
sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger
y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan
razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.
En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales
en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autoridades sanitarias