Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2021061527)
Resolución de 23 de febrero de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Diam Corchos, SA".
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NÚMERO 104
Miércoles, 2 de junio de 2021

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En el seno de la Comisión Paritaria, cualquiera de las partes podrá hacerse acompañar por
un máximo de dos asesores/as que actuarán con voz, pero sin voto. La parte que pretenda
ejercer esta opción deberá poner en conocimiento de la otra parte su intención de acudir a la
próxima reunión con asesores con un preaviso mínimo de seis días a la fecha prevista para
su celebración.
Las cuestiones propias que se promuevan ante la Comisión Paritaria adoptarán la forma escrita y su contenido será el suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el
necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido mínimo el siguiente:
1. E
 xposición sucinta y concreta del asunto.
2. R
 azones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.
3. P
 ropuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.
Al escrito o propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la
mejor comprensión y resolución del tema.
Artículo 9 bis. Sometimiento al ASEC-EX.
Las partes acuerdan que la solución de conflictos laborales que afecte a las partes firmantes
se someterán, a los términos previstos en el ASEC-EX y su Reglamento de Aplicación, a la
intervención del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, siempre que el
conflicto se origine en los siguientes ámbitos materiales:
a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo
establecido en el artículo 156 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social.
b) Los conflictos surgidos durante la negociación de un Convenio Colectivo u otro acuerdo
o pacto colectivo, debido a la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un periodo de
al menos seis meses a contar desde el inicio de ésta.
c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la
determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.
d) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el periodo de consultas exigido
por los artículos 40, 41, 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.