Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0024)
Acuerdo de 28 de enero de 2021, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, consistente en aprobar el Plan General Municipal "Simplificado" de Monterrubio de la Serena.
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NÚMERO 101
Viernes, 28 de mayo de 2021

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evaluación arqueológica consistente en una prospección arqueológica y sondeos mecánicos o
manuales, a cargo del promotor, que determinen o descarten la existencia de los restos
arqueológicos.
Dichos trabajos serán dirigidos por personal cualificado previa presentación de proyecto
y autorización administrativa correspondiente. El informe emitido a raíz de esta actuación de la
Dirección General de Patrimonio Cultural determinará las medidas correctoras pertinentes que,
de manera preferente, establecerán la conservación de los restos como criterio básico.
Art.3.1.1.21. Yacimientos arqueológicos no detectados en suelo urbano, urbanizable y no
urbanizable
Para el patrimonio arqueológico no detectado: en aquellas zonas donde a causa de
movimientos de tierra, operaciones de desarrollo, urbanización o edificación se produzcan
hallazgos casuales de interés arqueológico o se presuma la existencia de posibles yacimientos,
el promotor y/o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, se
tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su
descubrimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Dirección General de Patrimonio
Cultural (Artículo 54 de la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, no
modificado por la Ley 3/2011, de 17 de febrero, de modificación parcial de la anterior).
Una vez detectados, se aplicarán los dos artículos anteriores y los demás
correspondientes.
Art.3.1.1.22. Protección de los enclaves con arte rupestre
Los enclaves con manifestaciones de arte rupestre que puedan localizarse en el término
municipal tienen la consideración de bien de interés cultural y por tanto el máximo nivel de
protección previsto por la legislación vigente en materia de protección del patrimonio histórico,
de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 2/1999 de 29 de marzo de Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura.
Art.3.1.1.23. Afección de terrenos por la presencia de vías pecuarias
Cuando así lo establezca la normativa sectorial, con independencia de la clasificación de
un suelo se tendrán en cuenta las afecciones por la presencia de vías pecuarias.
El terreno ocupado por la vía pecuaria deslindada no podrá ser invadido por ninguna
construcción, excepto, en su caso, las necesarias para su uso como tal.
Según el Artículo 1º de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, los ganados
trashumantes pueden pastar, abrevar y pernoctar libremente en las vías pecuarias, así como los
reposaderos y descansaderos a ellas anejos cuando estén efectuando la trashumancia.
Los usos de las vías pecuarias engloban no sólo el tradicional para tránsito del ganado
que le es propio, sino también aquellos que sean compatibles o complementarios con la actividad
pecuaria.
Art.3.1.1.24. Afección de terrenos por la presencia de yacimientos minerales y demás
recursos geológicos
Los recursos mineros y geológicos son bienes de dominio público, cualquiera que sea la
titularidad del terreno.