Otras Resoluciones. Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental.- (2021061244)
Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración ambiental estratégica de la modificación n.º 1 del Plan Territorial de Campo Arañuelo.
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NÚMERO 84
Miércoles, 5 de mayo de 2021
22405
En cualquier caso, se significa que desde la emisión del informe previo relativo al
Plan Territorial de la Campo Arañuelo se han producido modificaciones legislativas en
materia de aguas, fundamentalmente en cuanto al Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, y en cuanto al Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, por lo que en las
actuaciones que desarrolle dicho plan se deberá atender a los condicionantes generales que se detallan en el informe.
En la documentación aportada no se incluye mención alguna en relación con las
aguas residuales procedentes de actuaciones contempladas en la figura de ordenación objeto de informe. Una vez señalado lo anterior y en relación con los aspectos considerados en la documentación aportada como los más importantes por sus
posibles efectos en el medio ambiente y que son la modificación de la regulación
de las viviendas en suelo no urbanizable y la permisión de la implantación de la
agroindustria en suelo no urbanizable, se significa que las actuaciones urbanísticas
a implantar en desarrollo de la normativa objeto de informe deberán conectarse
preferentemente con las redes de saneamiento municipales. En todo caso, sino es
posible la conexión con la red municipal y se pretende realizar algún vertido directo
o indirecto al cauce, debe ser solicitada previamente en esta Confederación Hidrográfica la correspondiente autorización de vertidos, regulada en el artículo 100 del
Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, y en el artículo 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico. Con independencia de lo anterior, cabe indicar que únicamente en el
caso de que las aguas residuales procedentes de una actividad se almacenen en un
depósito estanco para su posterior retirada por gestor autorizado, no se estaría produciendo un vertido al dominio público hidráulico de acuerdo con lo establecido en el
artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, por lo que no sería necesario,
por tanto, el otorgamiento por parte de este Organismo de la Autorización de vertido
que en dicha norma establece. Se establecen una serie de condicionantes generales
que aparecen detallados en el informe.
Se ha efectuado la consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de zonas
Inundables (SNCZI), http://sig.mapama.es/snczi/, y se comprueba que la inexistencia de reservas naturales fluviales en el ámbito de aplicación del Plan Territorial.
Sin embargo, se detecta la presencia de una serie de zonas protegidas en el ámbito
de aplicación del Polan Territorial, según aparecen en el Registro de Zonas Protegidas
del Anexo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, que aparecen detalladas en el informe.
Conforme a lo establecido en el artículo 99 bis del Texto Refundido de la Ley de
Aguas, los instrumentos de ordenación urbanística deben contener las previsiones
Miércoles, 5 de mayo de 2021
22405
En cualquier caso, se significa que desde la emisión del informe previo relativo al
Plan Territorial de la Campo Arañuelo se han producido modificaciones legislativas en
materia de aguas, fundamentalmente en cuanto al Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, y en cuanto al Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, por lo que en las
actuaciones que desarrolle dicho plan se deberá atender a los condicionantes generales que se detallan en el informe.
En la documentación aportada no se incluye mención alguna en relación con las
aguas residuales procedentes de actuaciones contempladas en la figura de ordenación objeto de informe. Una vez señalado lo anterior y en relación con los aspectos considerados en la documentación aportada como los más importantes por sus
posibles efectos en el medio ambiente y que son la modificación de la regulación
de las viviendas en suelo no urbanizable y la permisión de la implantación de la
agroindustria en suelo no urbanizable, se significa que las actuaciones urbanísticas
a implantar en desarrollo de la normativa objeto de informe deberán conectarse
preferentemente con las redes de saneamiento municipales. En todo caso, sino es
posible la conexión con la red municipal y se pretende realizar algún vertido directo
o indirecto al cauce, debe ser solicitada previamente en esta Confederación Hidrográfica la correspondiente autorización de vertidos, regulada en el artículo 100 del
Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, y en el artículo 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico. Con independencia de lo anterior, cabe indicar que únicamente en el
caso de que las aguas residuales procedentes de una actividad se almacenen en un
depósito estanco para su posterior retirada por gestor autorizado, no se estaría produciendo un vertido al dominio público hidráulico de acuerdo con lo establecido en el
artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, por lo que no sería necesario,
por tanto, el otorgamiento por parte de este Organismo de la Autorización de vertido
que en dicha norma establece. Se establecen una serie de condicionantes generales
que aparecen detallados en el informe.
Se ha efectuado la consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de zonas
Inundables (SNCZI), http://sig.mapama.es/snczi/, y se comprueba que la inexistencia de reservas naturales fluviales en el ámbito de aplicación del Plan Territorial.
Sin embargo, se detecta la presencia de una serie de zonas protegidas en el ámbito
de aplicación del Polan Territorial, según aparecen en el Registro de Zonas Protegidas
del Anexo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, que aparecen detalladas en el informe.
Conforme a lo establecido en el artículo 99 bis del Texto Refundido de la Ley de
Aguas, los instrumentos de ordenación urbanística deben contener las previsiones