Otras Resoluciones. Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental.- (2021061110)
Resolución de 16 de abril de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Aprovechamiento de un recurso de la Sección A) de la Ley de Minas denominado "Guadajira", n.º 795-00, en el término municipal de Lobón (Badajoz)". Exp.: IA15/1487.
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NÚMERO 77
Lunes, 26 de abril de 2021

20620

H) Calificación urbanística.
Siendo la Calificación Urbanística preceptiva para la construcción de cualquier uso y construcción, edificación o instalación no vinculado a la explotación agrícola, pecuaria o forestal,
en Suelo No Urbanizable según el artículo 18.3 de la LSOTEX, el proyecto deberá contar con la
correspondiente calificación urbanística, siendo competente para su tramitación y calificación
la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Consejería de Agricultura,
Desarrollo Rural, Población y Territorio.
I) Otras disposiciones.
1. El presente informe se emite sólo a efectos ambientales y en virtud de la legislación específica vigente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos o autorizaciones
legales o reglamentariamente exigidos que, en todo caso, habrán de cumplirse.
2. L
 as condiciones de la declaración de impacto ambiental que se emita podrán modificarse
de oficio o ante la solicitud de la promotora conforme al procedimiento establecido en el
artículo 85 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores tecnologías disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permita una mejor o más adecuada protección del medio ambiente, respecto del
proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.


c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.

3. L
 a promotora podrán incluir modificaciones del proyecto según el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de
la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. La declaración de impacto ambiental no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio de los
que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.