Otras Resoluciones. Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento.- (2021AC0015)
Acuerdo de 28 de enero de 2021 de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura consistente en la aprobación del Plan General Municipal de San Vicente de Alcántara.
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NÚMERO 65
Jueves, 8 de abril de 2021
17617
a) Terrenos urbanizados con acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales con la capacidad suficiente
como para soportar las necesidades de la edificación prevista por el planeamiento para
los mismos.
b) Terrenos con ordenación consolidada al ocupar la edificación existente al menos las dos
terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por los servicios del párrafo anterior aptos para la edificación prevista.
c) Terrenos con la condición de solar por haber sido urbanizados en ejecución del planeamiento y de conformidad con sus determinaciones.
Se reconoce como suelo urbano el contenido expresamente dentro del o los recintos grafiados
como tal en la documentación gráfica del PGM. Únicamente los planos (OE2)a escala 1:1.000
y 1:2.000 o escalas más detalladas serán válidos para la definición del ámbito de clasificación
del suelo urbano; careciendo de valor legal la referencia de suelo urbano en escalas menos
detalladas, las cuales tendrán valor meramente indicativo.
Artículo 2.2.1.3. División del Suelo Urbano.
Se distinguen dos categorías de suelo urbano, según sean los mecanismos de intervención
sobre el mismo:
a) Suelo urbano consolidado, en el que no es necesario otro requisito para la edificación
que la solicitud de licencia de acuerdo con lo previsto por estas Normas, teniendo por
tanto estos terrenos la condición de solares.
b) Suelo urbano no consolidado a redefinir mediante Unidades de Actuación (UA), que se
clasifican como urbano en virtud del párrafo b) del artículo anterior. Pueden estar incluidos en Unidades de Actuación o no y constituyen áreas de intervención en las que,
por carecer de los servicios totales que definen un solar, por estar sometidas a transformación del suelo o de las edificaciones existentes, por preverse alguna actuación para
ellas, por tratarse de espacios urbanos carentes de la definición necesaria como para
poder estimar con el grado preciso de ajuste las alineaciones y rasantes oportunas,
o porque se les atribuya un aumento de la edificabilidad, es precisa una actuación de
desarrollo, gestión o ejecución previa a la concesión de licencia, que puede ser fundamentalmente de los siguientes tipos: reparcelación, ajuste de la ordenación detallada,
urbanización, cesiones de suelo acorde al artículo 27 del RP
Jueves, 8 de abril de 2021
17617
a) Terrenos urbanizados con acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales con la capacidad suficiente
como para soportar las necesidades de la edificación prevista por el planeamiento para
los mismos.
b) Terrenos con ordenación consolidada al ocupar la edificación existente al menos las dos
terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por los servicios del párrafo anterior aptos para la edificación prevista.
c) Terrenos con la condición de solar por haber sido urbanizados en ejecución del planeamiento y de conformidad con sus determinaciones.
Se reconoce como suelo urbano el contenido expresamente dentro del o los recintos grafiados
como tal en la documentación gráfica del PGM. Únicamente los planos (OE2)a escala 1:1.000
y 1:2.000 o escalas más detalladas serán válidos para la definición del ámbito de clasificación
del suelo urbano; careciendo de valor legal la referencia de suelo urbano en escalas menos
detalladas, las cuales tendrán valor meramente indicativo.
Artículo 2.2.1.3. División del Suelo Urbano.
Se distinguen dos categorías de suelo urbano, según sean los mecanismos de intervención
sobre el mismo:
a) Suelo urbano consolidado, en el que no es necesario otro requisito para la edificación
que la solicitud de licencia de acuerdo con lo previsto por estas Normas, teniendo por
tanto estos terrenos la condición de solares.
b) Suelo urbano no consolidado a redefinir mediante Unidades de Actuación (UA), que se
clasifican como urbano en virtud del párrafo b) del artículo anterior. Pueden estar incluidos en Unidades de Actuación o no y constituyen áreas de intervención en las que,
por carecer de los servicios totales que definen un solar, por estar sometidas a transformación del suelo o de las edificaciones existentes, por preverse alguna actuación para
ellas, por tratarse de espacios urbanos carentes de la definición necesaria como para
poder estimar con el grado preciso de ajuste las alineaciones y rasantes oportunas,
o porque se les atribuya un aumento de la edificabilidad, es precisa una actuación de
desarrollo, gestión o ejecución previa a la concesión de licencia, que puede ser fundamentalmente de los siguientes tipos: reparcelación, ajuste de la ordenación detallada,
urbanización, cesiones de suelo acorde al artículo 27 del RP