Otras Resoluciones. Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento.- (2021AC0008)
Acuerdo de 24 de junio de 2020, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de Plan General simplificado de Malpartida de la Serena.
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NÚMERO 45
Lunes, 8 de marzo de 2021
3.2.- Capítulo:
12689
Condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable (Estructural)
3.2.1.- Subcapítulo:
NORMASGENERALES
3.2.1.0.1.-Ámbito de Aplicación
1.- Constituyen ámbito de aplicación del presente Capitulo el suelo clasificado por el presente Plan General
como Suelo No Urbanizable conforme a lo especificado en el anterior artículo 2.3.1.0.4. del Capítulo
2.3."Disposiciones"del Titulo 2. Estos terrenos se clasifican como tales por no reunir las condiciones precisas
para su consideración como Urbano ni Urbanizable y si cumplir alguno de los criterios establecidos, a los
efectos, por el punto 1 del artículo 11 de la Ley 15/2001 de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación del
Territorio de Extremadura, siendo concordantes con el modelo de ocupación territorial y evolución urbana
adoptado.
2.- La delimitación de estos suelos se refleja en el plano nº OE-2 de Ordenación, identificado con las siglas
SNU, comprendiendo la totalidad del término municipal con exclusión de las áreas que corresponden a otras
clases de suelo.
3.- Con Carácter general esta clase de suelo es objeto de medidas de protección y control tendentes a
garantizar su conservación, evitar su degradación, minimizar las afecciones negativas de la urbanización
sobre el medio físico y natural y a potenciar y regenerar las condiciones de los aprovechamientos propios del
mismo.
4.- En conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 11 de la Ley 15/2001, y en las legislaciones
sectoriales de aplicación, así como en los propios criterios de esta normativa, resultado de los estudios
realizados y expuestos en las correspondientes memorias, se clasifican como Suelo No Urbanizable los
terrenos del término municipal en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres
con finalidad protectora de la integridad y funcionalidad de cualesquiera bienes de dominio público.
b) Ser merecedores de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos, garante del
mantenimiento de sus características por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de
carácter ambiental, natural, paisajístico, cultural, científico, histórico o arqueológico.
c) Ser procedente su preservación del proceso urbanizador, además de por razón de los valores e
intereses a que se refiere la letra anterior, por tener valor agrícola, forestal o ganadero o por contar
con riquezas naturales.
d) Resultar objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporación inmediata al proceso
urbanizador, bien sea por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un
desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General
Municipal, y en su caso, por los instrumentos de ordenación.
3.2.1.0.2.-División Normativa: Zonificación y Áreas Normativas
En cumplimiento de lo determinado por el artículo 11.2 de la LSOTEX al respecto y en función de las
diferentes circunstancias que concurren en el suelo no urbanizable, el presente Plan General establece las
siguientes categorías:
1.- SueloNoUrbanizableComún ( SNU-C ):
Constituido por aquellos terrenos que se consideran inadecuados o innecesarios para un desarrollo urbano
racional y sostenible, de conformidad con el modelo territorial y de desarrollo urbano adoptado.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26.1.1.a) de la LSOTEX, el presente P.G. constituye este suelo como
una única zona homogénea discontinua en la que pueden autorizarse viviendas familiares (conforme a las
prescripciones del citado precepto). La localización e identificación de esta zona se contiene en los planos de
ordenación estructural OE-2.
2.- SueloNoUrbanizabledeProtección ( SNU-P ):
Se integran en esta categoría de Suelo no Urbanizable los terrenos en que concurren las circunstancias que
Lunes, 8 de marzo de 2021
3.2.- Capítulo:
12689
Condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable (Estructural)
3.2.1.- Subcapítulo:
NORMASGENERALES
3.2.1.0.1.-Ámbito de Aplicación
1.- Constituyen ámbito de aplicación del presente Capitulo el suelo clasificado por el presente Plan General
como Suelo No Urbanizable conforme a lo especificado en el anterior artículo 2.3.1.0.4. del Capítulo
2.3."Disposiciones"del Titulo 2. Estos terrenos se clasifican como tales por no reunir las condiciones precisas
para su consideración como Urbano ni Urbanizable y si cumplir alguno de los criterios establecidos, a los
efectos, por el punto 1 del artículo 11 de la Ley 15/2001 de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación del
Territorio de Extremadura, siendo concordantes con el modelo de ocupación territorial y evolución urbana
adoptado.
2.- La delimitación de estos suelos se refleja en el plano nº OE-2 de Ordenación, identificado con las siglas
SNU, comprendiendo la totalidad del término municipal con exclusión de las áreas que corresponden a otras
clases de suelo.
3.- Con Carácter general esta clase de suelo es objeto de medidas de protección y control tendentes a
garantizar su conservación, evitar su degradación, minimizar las afecciones negativas de la urbanización
sobre el medio físico y natural y a potenciar y regenerar las condiciones de los aprovechamientos propios del
mismo.
4.- En conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 11 de la Ley 15/2001, y en las legislaciones
sectoriales de aplicación, así como en los propios criterios de esta normativa, resultado de los estudios
realizados y expuestos en las correspondientes memorias, se clasifican como Suelo No Urbanizable los
terrenos del término municipal en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres
con finalidad protectora de la integridad y funcionalidad de cualesquiera bienes de dominio público.
b) Ser merecedores de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos, garante del
mantenimiento de sus características por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de
carácter ambiental, natural, paisajístico, cultural, científico, histórico o arqueológico.
c) Ser procedente su preservación del proceso urbanizador, además de por razón de los valores e
intereses a que se refiere la letra anterior, por tener valor agrícola, forestal o ganadero o por contar
con riquezas naturales.
d) Resultar objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporación inmediata al proceso
urbanizador, bien sea por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un
desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General
Municipal, y en su caso, por los instrumentos de ordenación.
3.2.1.0.2.-División Normativa: Zonificación y Áreas Normativas
En cumplimiento de lo determinado por el artículo 11.2 de la LSOTEX al respecto y en función de las
diferentes circunstancias que concurren en el suelo no urbanizable, el presente Plan General establece las
siguientes categorías:
1.- SueloNoUrbanizableComún ( SNU-C ):
Constituido por aquellos terrenos que se consideran inadecuados o innecesarios para un desarrollo urbano
racional y sostenible, de conformidad con el modelo territorial y de desarrollo urbano adoptado.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26.1.1.a) de la LSOTEX, el presente P.G. constituye este suelo como
una única zona homogénea discontinua en la que pueden autorizarse viviendas familiares (conforme a las
prescripciones del citado precepto). La localización e identificación de esta zona se contiene en los planos de
ordenación estructural OE-2.
2.- SueloNoUrbanizabledeProtección ( SNU-P ):
Se integran en esta categoría de Suelo no Urbanizable los terrenos en que concurren las circunstancias que