Presidencia De La Junta. Salud Pública. Intervención Administrativa. (Suplemento DOE). (2021030013)
Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, por el que se establecen medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, de limitación de la permanencia en lugares de culto y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja horaria nocturna excepcional en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
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SUPLEMENTO NÚMERO 44
Viernes, 5 de marzo de 2021

III

3

OTRAS RESOLUCIONES
PRESIDENCIA DE LA JUNTA
DECRETO del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, por el que se establecen
medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios
públicos y privados, de limitación de la permanencia en lugares de culto
y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja
horaria nocturna excepcional en Extremadura, en aplicación del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
(2021030013)

Con fecha 25 de octubre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma es adoptada por el Gobierno
de España para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de
cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro
país, en general, y en Extremadura, en particular. Este Real Decreto se encuentra actualmente
vigente hasta el 9 de mayo de 2021, tras la prórroga de 29 de octubre de 2020 autorizada por
el Congreso de los Diputados (BOE núm. 291, de 4 de noviembre de 2020).
En concreto, mediante la citada norma se atribuye a la Presidencia de cada Comunidad o
Ciudad Autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de España durante la
vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni de
recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo párrafo del artículo 8.6 y
en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Entre las medidas contempladas en el este real decreto se prevé, entre otras, en el artículo 5,
la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno; en el artículo 7,
la limitación relativa al ámbito de las reuniones sin perjuicio de las excepciones contempladas
en aquellos supuestos en los que se establezcan medidas específicas; y en el artículo 8, la
limitación de la permanencia de personas en lugares de culto.
La implementación de las citadas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9,
será efectuada por cada autoridad competente delegada cuando esta lo determine a la vista