Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-16044)
Resolución de 14 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del VIII Convenio colectivo estatal para los centros de enseñanzas de peluquería y estética, de enseñanzas musicales y de artes aplicadas y oficios artísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 2 de agosto de 2025

Sec. III. Pág. 104812

ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres,
incluidas las personas LGTBI. Los indicados criterios y sistemas cumplen con lo
previsto en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores.»
2. En el artículo 16. Vacantes se modifica añadiendo el siguiente texto al final del
artículo, quedando el texto completado con el siguiente añadido:
«Las personas trabajadoras tendrán igualdad de oportunidades a la cobertura
de los puestos de trabajo vacantes que puedan existir en el centro de trabajo, con
independencia del sexo, orientación sexual, expresión y/o identidad de género,
diversidad sexo genérica y familiar, origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad o relación de parentesco con otras personas trabajadoras del
centro de trabajo. La selección del candidato o candidata se ajustará a criterios y/o
pruebas objetivas, de mérito y capacidad, así como, a pruebas psicotécnicas y de
personalidad que se establezcan por la empresa y el resultado de la evaluación
que en su caso se haya realizado en el seno de la empresa, valorándose en
cualquier caso la experiencia en la empresa. La representación de los
trabajadores participará, en la forma que se acuerde en cada empresa, en los
procedimientos de selección que se convoquen.
La empresa no realizará ofertas de empleo de carácter no inclusivo, que
respondan a estereotipos de género o que incluyan imágenes que incurran en
ellos.
Sin perjuicio de las facultades en materia de contratación que corresponden al
empresario o empresaria conforme al derecho de libertad de empresa:
– La empresa utilizará, en los procedimientos de ascenso o promoción
profesionales, criterios objetivos y neutros para evitar cualquier tipo de
discriminación directa o indirecta desfavorable hacia la diversidad sexo-genérica,
afectiva y familiar.
– Los criterios para los procedimientos de ascenso o promoción profesional
deberán ser objetivos y neutros para evitar cualquier tipo de discriminación directa
o indirecta desfavorable por razón de edad, discapacidad, género, origen, incluido
el racial o étnico, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación
sexual, identidad y/o expresión de género, diversidad sexo-genérica o familiar,
afiliación sindical, condición social o lengua.»
3. En el artículo 25. Permisos Retribuidos, se modifica añadiendo un ante penúltimo
párrafo, quedando el texto completado con el siguiente añadido:
«A los efectos de los permisos retribuidos regulados en el presente artículo,
toda referencia hecha al vínculo matrimonial o unión de hecho debidamente
inscrita en el registro correspondiente se entenderá́ igualmente hecha a las
personas trabajadoras con independencia de su identidad de género y orientación
sexual.»
4. En el artículo 38. Formación continua, se modifica añadiendo un último párrafo,
quedando el texto completado con el siguiente añadido:
«En materia de formación, sensibilización y lenguaje las empresas darán
cumplimiento a lo establecido en el punto cuarto, del Anexo I, del RD 1026/2024,
de 08 de octubre.»
5. En el artículo 57. Faltas y sanciones. B. Faltas graves, se modifica añadiendo un
apartado g), quedando el texto completado con el siguiente añadido:
«g) Comentarios peyorativos o denigrantes con referencia al origen racial o
étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género o características sexuales, sin perjuicio de

cve: BOE-A-2025-16044
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