Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Conciliación de la vida familiar y de la vida profesional. (BOE-A-2025-15741)
Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 102448
Este real decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en el
artículo 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, así como de legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas, así como de establecimiento de las bases
del régimen estatutario de los funcionarios, respectivamente.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de la
Ministra de Hacienda, del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de la
Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministro para la
Transformación Digital y de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2025,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 48 texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
que quedan redactados del siguiente modo:
«4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor,
suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto
de la madre biológica durante diecinueve semanas.
En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona
progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra
causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el
periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del
otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho
cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que
el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del
parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará
en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se
verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá
hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de
menor se distribuye de la siguiente manera:
a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán
obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán
distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a
disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de
la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce
meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro
semanas antes de la fecha previsible del parto.
cve: BOE-A-2025-15741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 102448
Este real decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en el
artículo 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, así como de legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas, así como de establecimiento de las bases
del régimen estatutario de los funcionarios, respectivamente.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de la
Ministra de Hacienda, del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de la
Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministro para la
Transformación Digital y de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2025,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 48 texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
que quedan redactados del siguiente modo:
«4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor,
suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto
de la madre biológica durante diecinueve semanas.
En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona
progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra
causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el
periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del
otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho
cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que
el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del
parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará
en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se
verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá
hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de
menor se distribuye de la siguiente manera:
a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán
obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán
distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a
disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de
la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce
meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro
semanas antes de la fecha previsible del parto.
cve: BOE-A-2025-15741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182