Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15707)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palencia n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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Martes 29 de julio de 2025

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todos su efectos y el Registrador de la Propiedad no puede tener en cuenta en ningún
caso al calificar los títulos con asiento de presentación caducado, ni siquiera para lograr
un mayor acierto en la calificación.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió el preceptivo informe y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86, 157 y 210 de la Ley Hipotecaria; 199 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 y 14 y 21
de junio y 3 de diciembre de 2007; la Instrucción de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 12 de diciembre de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2005, 16, 17, 18 y 21 de febrero
de 2006, 16 de octubre de 2007, 13 de mayo y 19 de septiembre de 2008, 14 de abril
de 2009, 11 de mayo y 4 de junio de 2010, 18 de junio y 24 de septiembre de 2011, 8 de
junio y 23 de noviembre de 2012, 10 de junio de 2014, 18 de mayo de 2016, 13 de
octubre y 19 de diciembre de 2017, 12 de enero y 29 de mayo de 2018 y 22 de
noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad jurídica y
Fe Pública de 15 de junio de 2020 y 24 de noviembre de 2022.
1. En el presente recurso se debate si cabe suspender la cancelación de una
anotación preventiva de embargo al amparo del artículo 210.1, regla octava, de la Ley
Hipotecaria fundamentando la calificación en un asiento de presentación caducado.
Son hechos relevantes del presente expediente que se presenta en el Registro de la
Propiedad una escritura de extinción de condominio en la que se solicita la cancelación de
determinada anotación preventiva de embargo, anotación letra B, practicada en el folio de la
finca registral 49.006 en fecha 13 de diciembre de 1994, expedida certificación de cargas
con fecha 13 de marzo de 1995 y prorrogada por la anotación letra B de fecha 19 de mayo
de 1998, relativas al procedimiento autos de juicio ejecutivo número 97/1994. La
registradora inscribe la extinción de condominio pero suspende la cancelación de la
anotación de embargo al no resultar del Registro el transcurso del plazo legal de 20 años
que señala el artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria, contados desde el último
asiento practicado con relación al procedimiento en el que se reclama la deuda, siendo este
último asiento, a su juicio, un asiento de presentación practicado con fecha 12 de julio
de 2024, asiento de presentación número 320 del Libro Diario 124, relativo a un
mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Astorga
ordenando actuaciones relativas al procedimiento a que se refiere la anotación letra B.
En la fecha en que la registradora emite su calificación negativa suspendiendo la
cancelación de la susodicha anotación de embargo, concretamente el día 20 de marzo
de 2025, dicho asiento de presentación está caducado. Conviene recalcar que a la fecha de
otorgamiento de la escritura de extinción de condominio el asiento de presentación de
fecha 12 de julio de 2024 se encontraba vigente, tal y como resulta de la nota simple
incorporada por el propio notario a la escritura calificada, si bien el documento se presenta
en el Registro de la Propiedad una vez caducado dicho asiento de presentación.
Tampoco se discute por la registradora la procedencia de cancelar una anotación
preventiva de embargo prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en base al artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria, como
resulta de la ya consolidada doctrina de este Centro Directivo citada en los vistos.
2. Pues bien, la única cuestión a dilucidar es si cabe realizar una calificación en
base a un asiento de presentación caducado o, dicho de otro modo, si a pesar de haber
transcurrido los plazos establecidos en el artículo 210.1, regla octava, de la Ley
Hipotecaria, con posterioridad se practica un asiento de presentación relativo al
procedimiento que motivó la anotación de embargo, y dicho asiento de presentación se

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Núm. 181