Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15707)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palencia n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181

Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101882

que lo que se suspende es la cancelación de la anotación preventiva de embargo y ello
porque considera según consta en su calificación entre otros extremos lo siguiente:
“No resulta del Registro el transcurso del plazo legal de veinte años que señala el
artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria, contados desde el último asiento
practicado con relación al procedimiento en el que se reclama la deuda requisito
necesario para practicar la cancelación de cargas solicitada. […]
En el presente caso, en el folio de la finca registral 49006 consta practicada
anotación preventiva de embargo letra A de fecha 13 de diciembre de 1994 (expedición
de certificación de cargas con fecha 13 de marzo de 1995), prorrogada por la anotación
letra B de fecha 19 de mayo de 1998, relativas al procedimiento autos de juicio ejecutivo
número 97- 94. Se solicita la cancelación de dicha carga conforme al artículo 210.1,
regla octava.
Si bien han transcurrido veinte años desde la fecha de la última anotación de
embargo practicada, no ha transcurrido dicho plazo desde e] último asiento en que
consta reclamación de la obligación garantizada: así, con fecha 12 de julio de 2024 se
presentó en el Registro mandamiento expedido por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de
Astorga ordenando actuaciones relativas a dicho procedimiento, causando el asiento de
presentación 320 del Libro Diario 124, de fecha 12 de julio de 2024. De dicho asiento
puede inferirse que el procedimiento en cuestión no se encuentra terminado, no siendo
por tanto aplicable en este caso el plazo de caducidad de veinte años previsto en la regla
octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.”
Fundamentos de Derecho.

La nota se extiende el día veinte de marzo de dos mil veinticinco y se funda en un
asiento de presentación “el 320 del libro Diario 124” practicado con fecha de doce de
julio de dos mil veinticuatro.
Es evidente que al día veinte de marzo de dos mil veinticinco en que la Registradora
de la Propiedad calificante emite la nota que se recurre, ha transcurrido el plazo “que
dejando a salvo los supuestos de prórroga” atribuye al asiento de presentación (sesenta
(60) días hábiles desde el siguiente a su fecha).
Sin embargo, la Registradora de la Propiedad al emitir su nota, nada dice acerca de
si el asiento de presentación 320 del libro Diario 124 sigue vigente por haber sido
prorrogado o está caducado.
Es de advertir, no obstante, que en la calificación que se recurre (y que se acompaña
al presente recurso) y en la certificación que se emite por el Registro de la Propiedad y
de la que resulta haber sido inscrita la extinción de condominio, no figura en relación con
la finca sobre la que pesa la anotación preventiva de embargo cuya cancelación ha sido
suspendida, la existencia de documento alguno presentado y pendiente de despacho, o
lo que es lo no figura como pendiente de despacho el asiento 320 del libro Diario 124.
Pero lo cierto es que, en la calificación que emite la Registradora de la Propiedad,
nada se dice acerca de la posible prórroga del asiento de presentación 320 del libro

cve: BOE-A-2025-15707
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Conforme a la legislación hipotecaria a el plazo de vigencia del asiento de
presentación es en principio de sesenta (60) días desde el siguiente a su fecha
(artículos 17 y 66 de la Ley Hipotecaria) días hábiles según el artículo 109 del
Reglamento Hipotecario. La legislación hipotecaria prevé, no obstante, diversos
supuestos de prórroga del asiento presentación (artículo 18.2 de Ley Hipotecaria,
artículo 432 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 97 del Reglamento
Hipotecario, entre otros).
En cualquier caso, la prórroga de los asientos de presentación se hará constar por
nota al margen de los mismos (art. 432. 3 del Reglamento Hipotecario).
En el caso contemplado la calificación, no es a mi juicio lo suficientemente precisa y
clara en base a lo siguiente: