Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15706)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife a inscribir la renuncia al cargo de administrador solidario de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101878
buen hacer del autor de aquélla (vid. también Resoluciones de 27 de marzo, 6 de junio
y 29 de septiembre de 2014, 16 de marzo de 2015, 3 de noviembre de 2016 y 28 de
junio de 2021, entre otras). La razón de esta solución residía en evitar la paralización de
la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el
cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consideró
que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera
de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta (cfr.
Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).
Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar
una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de
Capital. No obstante, el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio
se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para
los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los
deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en relación a los
artículos 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital), convoque a la junta para que
provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su
adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse.
Por ello, esta objeción debe ser también confirmada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15706
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101878
buen hacer del autor de aquélla (vid. también Resoluciones de 27 de marzo, 6 de junio
y 29 de septiembre de 2014, 16 de marzo de 2015, 3 de noviembre de 2016 y 28 de
junio de 2021, entre otras). La razón de esta solución residía en evitar la paralización de
la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el
cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consideró
que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera
de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta (cfr.
Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).
Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar
una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de
Capital. No obstante, el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio
se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para
los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los
deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en relación a los
artículos 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital), convoque a la junta para que
provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su
adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse.
Por ello, esta objeción debe ser también confirmada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15706
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
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