Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15706)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife a inscribir la renuncia al cargo de administrador solidario de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101877
del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias
referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al
previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el
procedimiento. Y termina esta Dirección General en esas dos Resoluciones afirmando
que en el ámbito del Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio
constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor
grado posible, la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin
deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios
por los medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el
artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el
envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los
términos previstos en dicho artículo.
El citado artículo 202 del Reglamento Notarial admite dos vías, con iguales efectos,
al disponer que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no
resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al
destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que
añade que siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el
domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la
designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el
objeto de su presencia al realizar la notificación. A continuación, el mismo precepto
reglamentario se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que
podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar
designado y haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la
notificación, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que
tenga portero, en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.
En el presente caso, al haber sido infructuoso el intento de notificación por correo
con aviso de recibo, debe acreditarse el intento de notificación presencial conforme al
citado artículo 202 del Reglamento Notarial.
3. La segunda de las objeciones expresadas por la registradora en su calificación
plantea una cuestión abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando
lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización, de la cual
resulta que para la inscripción de la renuncia del administrador único –o de todos los
existentes– no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el
cargo pero sí la convocatoria de ésta.
Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los
administradores sociales si éstos se limitaban a notificarla a la sociedad. La razón que se
dio es que, pese al evidente derecho de aquellos a desvincularse unilateralmente del
cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello
pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obliga a continuar
desempeñando el cargo hasta que se reúna la junta general que están obligados a
convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les
vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (cfr.
Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la
interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas –actual
artículo 245.2 de la Ley de Sociedades de Capital– que atribuye al consejo de
administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, según la cual
la aceptación de la renuncia en principio es necesaria, por más que sea obligada y
meramente formularia (cfr. Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).
En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la
materia, la diligencia exigible se limitó a lo que parecía más lógico, la convocatoria formal
de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores
(cfr. Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio
de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva
celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del
cve: BOE-A-2025-15706
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101877
del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias
referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al
previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el
procedimiento. Y termina esta Dirección General en esas dos Resoluciones afirmando
que en el ámbito del Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio
constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor
grado posible, la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin
deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios
por los medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el
artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el
envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los
términos previstos en dicho artículo.
El citado artículo 202 del Reglamento Notarial admite dos vías, con iguales efectos,
al disponer que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no
resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al
destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que
añade que siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el
domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la
designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el
objeto de su presencia al realizar la notificación. A continuación, el mismo precepto
reglamentario se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que
podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar
designado y haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la
notificación, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que
tenga portero, en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.
En el presente caso, al haber sido infructuoso el intento de notificación por correo
con aviso de recibo, debe acreditarse el intento de notificación presencial conforme al
citado artículo 202 del Reglamento Notarial.
3. La segunda de las objeciones expresadas por la registradora en su calificación
plantea una cuestión abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando
lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización, de la cual
resulta que para la inscripción de la renuncia del administrador único –o de todos los
existentes– no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el
cargo pero sí la convocatoria de ésta.
Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los
administradores sociales si éstos se limitaban a notificarla a la sociedad. La razón que se
dio es que, pese al evidente derecho de aquellos a desvincularse unilateralmente del
cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello
pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obliga a continuar
desempeñando el cargo hasta que se reúna la junta general que están obligados a
convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les
vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (cfr.
Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la
interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas –actual
artículo 245.2 de la Ley de Sociedades de Capital– que atribuye al consejo de
administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, según la cual
la aceptación de la renuncia en principio es necesaria, por más que sea obligada y
meramente formularia (cfr. Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).
En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la
materia, la diligencia exigible se limitó a lo que parecía más lógico, la convocatoria formal
de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores
(cfr. Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio
de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva
celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del
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