Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15702)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva en construcción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181

Martes 29 de julio de 2025

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en ciertas comunidades formadas por viviendas independientes, que participan en
comunidad con ciertos elementos, jardines, piscinas, así como el suelo y el vuelo de todo
ello.
Por el contrario, el complejo inmobiliario, se aplica, en términos muy generales, en
grandes urbanizaciones, centros comerciales, donde se mantiene la propiedad privativa
de la propiedad unidad o parcela, con su suelo y vuelo, pero que mantienen unos
elementos en común, como pueden ser los accesos, viales, servicios, jardines, con una
unidad de gestión y administración. En este sentido, el artículo 24 de la Ley sobre
propiedad horizontal dispone en su apartado 1: «El régimen especial de propiedad
establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos
inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o
más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la
vivienda o locales; b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o
locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho
derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales,
instalaciones o servicios».
En el supuesto del presente expediente, se trata de una comunidad que, según
resulta del historial registral, está formado por sietes bloques, con sus viviendas, locales
y garaje, y una nave comercial, que es el elemento privativo número 148, objeto del
presente recurso. Existen 20 viviendas por bloque.
Según resulta del expediente, cada vivienda de cada uno de los bloques tiene una
cuota sobre el total de la comunidad y otra cuota, para gastos de su respectivo bloque.
Ciertamente en una primera aproximación, puede entenderse que estamos en presencia
de una única propiedad horizontal de modo que la cuota global es una cuota sobre el
total de la comunidad. Pero este elemento, atendiendo a la fecha de la constitución de la
comunidad, tampoco es determinante, pues también puede interpretarse que es una
cuota no en toda la comunidad formada por los siete bloques y la nace, sino únicamente
sobre lo que constituye elementos comunes, como accesos, viales o jardines.
Es claro además que la obra se declara sobre la finca registral número 5.897/B que
se trata de una entidad independiente, identificada con el número 148 del régimen de
propiedad horizontal.
En el presente caso, la configuración utilizada en el título constitutivo debe ser
analizada en el contexto de una época en la que, a pesar de la falta de regulación
expresa, empezaron a proliferar bajo la forma de propiedad horizontal distintas
modalidades de complejos inmobiliarios privados que fueron objeto de atención doctrinal
(Congreso de Roma de 1982) y de varios intentos de regulación positiva.
Por todo ello, esta Dirección General, considera que atendiendo a las concretas
circunstancias que concurren en el presente expediente, tratándose de siete bloques,
con veinte viviendas y plazas de garaje cada bloque, y una nave comercial, separada de
los bloques, parece haberse configurado un complejo inmobiliario, por lo que el recurso
debe ser estimado.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-15702
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.