Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15702)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva en construcción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101817
Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre.”
Por otra parte, en el último párrafo del artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana se fijan igualmente los parámetros a qué atenerse para
determinar cuándo una edificación ha de ser considerada como un conjunto privado, no
exigiendo ya el destino a vivienda o local a que alude el artículo 24 de la Ley sobre
propiedad horizontal: “A los efectos previstos en este número se considera complejo
inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que
se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos
comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas
porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos”
A la vista de lo establecido en el artículo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal
de 21 de julio de 1960, introducido por la Ley 8/1999, de 6 de abril, y de lo dispuesto en
el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
podríamos pensar que en el presente supuesto nos encontramos con un complejo
inmobiliario de hecho, aunque no de derecho.
Ahora bien, ¿cuál es la normativa aplicable a estos complejos inmobiliarios de
hecho? Para otorgar seguridad jurídica a estas realidades jurídicas existentes en el
tráfico jurídico el legislador de 1999 dispuso en el art. 24.4 LPH que: “A los complejos
inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el
apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan
entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades
señaladas en el apartado anterior”. Regla que hay que complementar con el primer
párrafo de la Disposición Transitoria Primera de la LPH que dispone: “La presente ley
regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que
fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en
contradicción con lo establecido en la misma”.
Indudablemente uno de los aspectos más preocupantes de los complejos
inmobiliarios de hecho, que no han adaptado su título a la LPH, es la gran inseguridad
jurídica en el funcionamiento ordinario de los mismos lo que aconseja su adaptación del
título constitutivo a algunas de las formas jurídicas contempladas por el art. 24.2 LPH.,
de ahí que en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera se establezca que
en el plazo de 2 años, a contar desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial del
Estado, las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto
en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos. Añadiendo en su
párrafo tercero que “Transcurridos los 2 años, cualquiera de propietarios podrá instar
judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición por el procedimiento
señalado en el núm. 2 art. 16”.
En el caso que nos ocupa no consta que se haya producido la adaptación alguna al
régimen establecido en el artículo 24 de la Ley de propiedad horizontal, si bien conviene
destacar que aun cuando la LPH estipule que dicha adaptación del título constitutivo
tiene carácter obligatorio, no procede declarar la nulidad de los estatutos que no se
hayan adaptado, pues la ley no prevé una sanción de nulidad en estos casos
(Sentencias AP Madrid de 23 de octubre de 2015 y AP Madrid de 29 de abril de 2008).
En consecuencia, se encuentran plenamente vigentes las reglas contenidas en la
escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, objeto de la inscripción
tercera de la finca registral 13.638, entre ellas la regla a) que dispone: “a) Elementos,
Pertenencias y Servicios comunes: Los elementos comunes son los determinados en el
Artículo 396 del Código Civil Ley Especial de Propiedad Horizontal de 21 de Julio
de 1960”.
Cuarto.–Con relación a la segunda de las cuestiones planteadas, referente a la
posibilidad de realizar la declaración de obra nueva con la sola intervención la entidad
Aviel Promoción Edificio Carmen S.L., tenemos que afirmar que, dada la remisión
expresa de los estatutos, como hemos tenido ocasión de ver, al artículo 396 del Código
Civil y a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, ello no es posible dado el
cve: BOE-A-2025-15702
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101817
Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre.”
Por otra parte, en el último párrafo del artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana se fijan igualmente los parámetros a qué atenerse para
determinar cuándo una edificación ha de ser considerada como un conjunto privado, no
exigiendo ya el destino a vivienda o local a que alude el artículo 24 de la Ley sobre
propiedad horizontal: “A los efectos previstos en este número se considera complejo
inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que
se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos
comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas
porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos”
A la vista de lo establecido en el artículo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal
de 21 de julio de 1960, introducido por la Ley 8/1999, de 6 de abril, y de lo dispuesto en
el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
podríamos pensar que en el presente supuesto nos encontramos con un complejo
inmobiliario de hecho, aunque no de derecho.
Ahora bien, ¿cuál es la normativa aplicable a estos complejos inmobiliarios de
hecho? Para otorgar seguridad jurídica a estas realidades jurídicas existentes en el
tráfico jurídico el legislador de 1999 dispuso en el art. 24.4 LPH que: “A los complejos
inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el
apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan
entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades
señaladas en el apartado anterior”. Regla que hay que complementar con el primer
párrafo de la Disposición Transitoria Primera de la LPH que dispone: “La presente ley
regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que
fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en
contradicción con lo establecido en la misma”.
Indudablemente uno de los aspectos más preocupantes de los complejos
inmobiliarios de hecho, que no han adaptado su título a la LPH, es la gran inseguridad
jurídica en el funcionamiento ordinario de los mismos lo que aconseja su adaptación del
título constitutivo a algunas de las formas jurídicas contempladas por el art. 24.2 LPH.,
de ahí que en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera se establezca que
en el plazo de 2 años, a contar desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial del
Estado, las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto
en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos. Añadiendo en su
párrafo tercero que “Transcurridos los 2 años, cualquiera de propietarios podrá instar
judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición por el procedimiento
señalado en el núm. 2 art. 16”.
En el caso que nos ocupa no consta que se haya producido la adaptación alguna al
régimen establecido en el artículo 24 de la Ley de propiedad horizontal, si bien conviene
destacar que aun cuando la LPH estipule que dicha adaptación del título constitutivo
tiene carácter obligatorio, no procede declarar la nulidad de los estatutos que no se
hayan adaptado, pues la ley no prevé una sanción de nulidad en estos casos
(Sentencias AP Madrid de 23 de octubre de 2015 y AP Madrid de 29 de abril de 2008).
En consecuencia, se encuentran plenamente vigentes las reglas contenidas en la
escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, objeto de la inscripción
tercera de la finca registral 13.638, entre ellas la regla a) que dispone: “a) Elementos,
Pertenencias y Servicios comunes: Los elementos comunes son los determinados en el
Artículo 396 del Código Civil Ley Especial de Propiedad Horizontal de 21 de Julio
de 1960”.
Cuarto.–Con relación a la segunda de las cuestiones planteadas, referente a la
posibilidad de realizar la declaración de obra nueva con la sola intervención la entidad
Aviel Promoción Edificio Carmen S.L., tenemos que afirmar que, dada la remisión
expresa de los estatutos, como hemos tenido ocasión de ver, al artículo 396 del Código
Civil y a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, ello no es posible dado el
cve: BOE-A-2025-15702
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Núm. 181