Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15632)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 13, por la que se califica negativamente una escritura de crédito anticrético con renuncia del acreedor a la facultad de realización de valor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

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derecho a constituir un derecho de anticresis de naturaleza meramente satisfactiva
destinado a servir de garantía del pago de sus deudas y que acaba produciendo efectos
similares a los que produce un arrendamiento a terceros.»
V
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo. En el informe, se manifestaba que «se notificó al notario autorizante a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria (…) se le da traslado del
recurso interpuesto para que en los cinco días siguientes a contar desde su recepción
realice las alegaciones que considere oportunas. Se recibe acuse de la notificación
electrónica el día 8 de abril y no se han recibido alegaciones en el plazo reglamentario».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1881 a 1886 del Código Civil; 2 de la Ley Hipotecaria; la
disposición adicional décima tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los
contratos de crédito inmobiliario, añadida por la disposición final vigésima novena de la
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2023, y el artículo 216 del Reglamento Hipotecario.
1. La presente Resolución tiene por objeto una escritura de crédito anticrético con
renuncia del acreedor a la facultad de realización de valor, constituida la anticresis sobre
el 75 % del pleno dominio de la finca.
El registrador señala como defecto, resumidamente, que «no es posible constituir un
derecho real de anticresis sobre el setenta y cinco por ciento del pleno dominio de la
finca ya que tal y como está establecido requiere la detentación posesoria, por lo que
solo cabe sobre el pleno dominio. Además, es preciso el consentimiento de todos los
condueños».
El recurrente señala, resumidamente que «(…) el traslado posesorio de la finca
garante se ha producido, tal como se indica con meridiana claridad en el Pacto Décimo
de la escritura calificada (“y entrega su posesión en este acto al acreditante haciéndole
asimismo entrega formal de las llaves de la misma”)», y que el pacto anticrético se
extiende al 75 % del pleno dominio, no a la totalidad del pleno dominio.
2. Nuestro Código Civil regula la anticresis en los artículos 1881 a 1886, con la
remisión que hace este precepto al artículo 1857, párrafo segundo del artículo 1866 y los
artículos 1860 y 1861.
El artículo 1881 determina que «por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de
percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de
los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito».
Se suele considerar la anticresis como un derecho real de garantía y de realización
de valor, como elemento natural y no esencial, sobre un inmueble, aunque la doctrina
también admite la prenda con facultad de cobrarse con los frutos, caracterizado por el
desplazamiento de la posesión y por conferir al acreedor la facultad de percibir los frutos
del inmueble para aplicarlo al crédito.
Es un derecho real de garantía que en los últimos años está adquiriendo una gran
importancia a través de la denominada anticresis asistencial.
En este sentido la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2023, incorpora en la disposición final vigésima novena una
modificación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario.
En concreto, se introduce la disposición adicional décima tercera en la Ley 5/2019,
cuya redacción es la siguiente: «Los créditos inmobiliarios concedidos de conformidad
con lo establecido en la presente ley, a personas que tengan declarado
administrativamente un grado de dependencia de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en

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