Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15560)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio tramitado ante notario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100910

Por tanto, tampoco consta que el Ayuntamiento fuera notificado conforme a las
exigencias legales.
5. Finalmente queda por examinar la notificación remitida a «Cabrera Ponce, SL»
que lo fue por ser «uno de los propietarios» de la comunidad de propietarios colindante,
y no por ser, pues ni consta que lo sea, ni la notificación se le remitió en tal concepto,
presidente de la comunidad de propietarios colindante.
Ciertamente, cabe aplicar analógicamente al expediente de dominio del artículo 203
de la Ley Hipotecaria la previsión expresa contemplada para el procedimiento registral
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria conforme a la cual «cuando las fincas colindantes
estén divididas en régimen de propiedad horizontal, la notificación se realizará al
representante de la comunidad de propietarios. No será precisa la notificación a los
titulares registrales de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros
elementos situados en fincas divididas en régimen de propiedad horizontal».
Pero, como se ha dicho, la notificación remitida lo fue a «uno de los propietarios» y
no al presidente de la comunidad, sin que del dato que tal propietario pudiera tener una
cuota mayoritaria en la comunidad pueda inferirse sin más su condición de presidente de
la comunidad.
6. Por todo ello, el presente recurso ha de ser desestimado y confirmada la
calificación registral negativa que objetó las citadas deficiencias en las notificaciones
notariales preceptivas, las cuales constituyen trámites esenciales del procedimiento del
artículo 203 de la Ley Hipotecaria, sin cuya estricta observancia no puede producir los
efectos inmatriculadores que la ley le atribuye.
Para concluir, ninguna relevancia cabe otorgar, para la resolución del presente
recurso, al hecho de que la notaria autorizante del expediente de dominio haga constar
en sus alegaciones que «está suficientemente acreditada la notoriedad de que la entidad
“Cooperativa Agrícola Insular de La Gomera” es considerada como dueña de la finca
objeto del Expediente. Igualmente, si bien no se hace constar específicamente en el
expediente, se puede señalar que la citada entidad, ha poseído el inmueble de forma
pública, pacífica y notoria, durante más de treinta años».
Como se ha señalado más arriba, el expediente de dominio no es una acta de
notoriedad, ni su virtualidad inmatriculatoria deriva de juicio alguno de notoriedad, sino
del estricto cumplimiento de los trámites y notificaciones notariales exigidas por la ley,
que en el presente caso, no hay sido cumplidos debidamente en los extremos señalados
en la nota de calificación recurrida y aquí confirmada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-15560
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 30 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X