Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15556)
Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una modificación de cláusulas de hipoteca derivada de un acuerdo transaccional homologado mediante auto judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100868

liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial
acreditativo de dicho convenio y que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la
separación, y que también ha admitido como título inscribible de un acuerdo
transaccional homologado por el juez, cuando su objeto sea el propio de un convenio
regulador (artículo 90 del Código Civil) y resulte de la documentación presentada la
conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis matrimonial. Y ello porque desde
hace años había admitido el carácter inscribible del convenio regulador sobre liquidación
del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de
dicho convenio y que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación,
porque se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de
la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del
estado de casado».
4. En otro orden de cosas y a la vista de la cita –más que alegación– del recurrente,
esta Dirección General ha de atender a la normativa vigente en el momento de la
formalización del acuerdo y a la de su homologación mediante auto; no a la normativa
que ha entrado en vigor en el momento de presentación del recurso, pues pese a la cita
de la Ley Orgánica 1/2015, que realiza el recurrente, no ha de olvidarse lo que su
disposición transitoria novena determina: «1. Las previsiones recogidas por la presente
ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a
su entrada en vigor».
Como tampoco resultan aplicables las previsiones del artículo 12 de la citada ley
(precepto que ha suscitado no pocas dudas interpretativas); el cual, a lo sumo, habilitaría
para compeler el otorgamiento de escritura pública en los términos del citado artículo que
a mayores dispone: «De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del
acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte
solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del
instrumento público y dejar constancia en él». Precepto que, como se ve, parte de un
planteamiento bien distinto del que pretende el recurrente.
Por último, tampoco tiene cabida el planteamiento y referencia –conceptual– que realiza
el recurrente al título ejecutivo; título ejecutivo cuya misión principal –recordemos– es la de
servir como presupuesto legal para la ejecución de una obligación, permitiendo al acreedor
obtener su cumplimiento forzoso por medio de un proceso judicial. Aquí, por contra, nos
encontramos ante un acuerdo que sigue siendo privado y ha de documentarse, conforme
dispone la legislación aplicable, para que pueda acceder al Registro. Y es que lo decisivo es
el carácter público del título o no (privado en este caso), y la existencia de un numerus
clausus de títulos accesibles al Registro, en pro de la seguridad jurídica preventiva
inmobiliaria.
Y cualquier alegación en torno a novedades legislativas (ajenas el procedimiento que
motiva este recurso) no puede hacernos olvidar una idea esencial: la naturaleza privada
de la homologación de la transacción procesal; pues como recientemente hemos tenido
también ocasión de declarar: «(...) En cuanto a la eficacia de las transacciones judiciales
homologadas como título inscribible, es doctrina de este Centro Directivo que la
transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su
contenido y efectos por cuanto no recoge un análisis judicial del fondo de la controversia,
y al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, no puede producir
efectos registrales ya que no contiene una resolución por la que se declare, modifique,
constituya o extinga una relación jurídica determinada (vid., entre otras, las Resoluciones
de 17 de mayo de 2017 y 20 de julio de 2018)».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

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