Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15557)
Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2 de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100875

La calificación deniega la asignación solicitada, dado que:
– «Comprobados los libros del se observa que la finca registral 40.332, procede por
división horizontal de la finca registral 40.257 y como consecuencia de lo cual se dividió
en 145 departamentos, los cuales se rigen por distintas normas de comunidad siendo
una de ellas la que figura en la norma 7.ª la cual dispone entre otras prohibiciones;
“prohibiéndose expresamente su utilización para el ejercicio de cualquier actividad
comercial…”».
– «Según resulta de las normas de comunidad, se encuentra prohibida la utilización
de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial, por lo que al tratarse
el alquiler de una vivienda de corta duración para uso turístico, de una actividad
comercial, no es posible la inscripción y con ello la asignación de número de registro de
alquiler de corta duración para uso turístico, mientras permanezca dicha prohibición».
Se recurre la calificación, pudiendo resumirse la argumentación del recurrente en las
conclusiones que él mismo expresa al final de su escrito: «Por todo lo anterior solicito
sea reconsiderada la decisión de dicho Registro de calificar negativamente la obtención
del número de Referencia para alquileres de corta duración en base a lo siguiente que
resumo:
1. La no existencia de forma expresa y clara de la prohibición de establecer una
actividad comercial ni económica en los propios estatutos de comunidad de propietarios
(…).
2. Comunidad de propietarios (…) es un ente autónomo y totalmente independiente
de cualquier otra parcela que surgió de (…) y por tanto y dada la extinción de esta última,
sus estatutos ya no tendrían razón de ser pues los mismos se establecieron para dar
forma legal y material a la urbanización de los terrenos que componían el pago.
3. Si bien en los estatutos de (…) si figura de forma expresa dicha prohibición, es
cierto que la misma no es clara ni concisa en el sentido de que dado que la misma ya ha
desaparecido, no parece claro que estos estatutos puedan ser derramados sobre entes
totalmente independientes como lo es (…) Esto incumple la STS 729/2014 donde se
indica que la prohibición ha de ser expresa, clara y concisa.
4. Así mismo, la anterior sentencia concluye que no valdría la prohibición en
Normas de Régimen Interior, a los cuales se asimilarían los estatutos de (…).
5. El derrame de dichos estatutos provocan indefensión en (…) pues no tendrían el
gobierno de su propiedad exclusiva al tener que contar con un ente extinto para
modificar unos estatutos que la ley debe permitir su modificación o corrección.
6. Esto último contrastaría sobre la propia resolución del Registro, donde se indica
expresamente… “…no es posible la inscripción… mientras permanezca dicha
prohibición”. Lo cual iría en contra de toda posibilidad de modificar dicha prohibición por
lo ya expuesto anteriormente sobre la imposibilidad de modificar la misma por la
inexistencia del ente que la creo (…)».
2. Así las cosas y entrando a conocer del fondo del recurso, hemos de comenzar
haciendo referencia a un precepto capital en la regulación contenido en el Real
Decreto 1312/2024, su artículo 10, que impone al registrador un deber de calificación, a
resultas del cual ha de comprobar la solicitud y documentación presentada a efectos de
la obtención del número de registro de alquiler de corta duración, «asegurando la no
existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en
cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la
Ley 49/1960, de 21 de julio».
La calificación pone de relieve que la finca para la que se solicita la asignación de
número de registro, registral 40.332 («apartamento número […], vivienda número […],
tipo B […] coeficiente de cuatro enteros treinta y nueve centésimas por ciento en relación
al bloque y de seiscientas treinta milésimas por ciento, en relación al conjunto»);

cve: BOE-A-2025-15557
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Núm. 179