Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15554)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se deniega la inscripción de la segregación de la finca e inscripción de las fincas resultantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100853
haberse referido a esas georreferenciaciones identificadas con código seguro de
verificación. En este sentido, la Resolución de 10 de octubre de 2024 estimó el recurso y
revocó la nota de calificación, pues, aun existiendo informe del Servicio de Costas en
contra, la registradora realizó una errónea valoración del mismo, pues no tuvo en cuenta
que lo que hizo el promotor del expediente con la georreferenciación alternativa aportada
fue suprimir de la misma la porción que invadía el dominio público marítimo-terrestre,
habiéndose emitido el informe de Costas con la cartografía catastral, sin tener en cuenta
la alternativa presentada. En el presente caso, al tratarse de una alegación con
información exclusivamente literaria, surge la duda de cuál es la georreferenciación que
ha sido tenida en cuenta para formular tal alegación, si las alternativas aportadas al
expediente, como debiera ser, o las parcelas catastrales, respecto de las que se alega su
inexactitud, como parece deducirse del tenor escrito de alegación.
En segundo lugar, porque la Administración no acredita que se haya tramitado y
concluido el expediente de deslinde, siendo preciso para poder rectificar situaciones
registrales contradictorias, sin perjuicio de las acciones dominicales que correspondan al
titular registral ante la jurisdicción civil. En caso contrario, debiera iniciar su tramitación y
solicitar la nota marginal a la que se refiere el artículo 52.b) de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Por tanto, en el presente expediente, procede revocar la nota de calificación y
reanudar la tramitación suspendida en consideración tanto al carácter escueto de la
fundamentación de la nota de calificación, que se ha limitado a reproducir el escrito de
alegación con cita al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, como por la falta de claridad del
escrito de alegación de la Administración, que refiere la misma a las parcelas catastrales
y no a las georreferenciaciones alternativas aportadas sobre un dominio público no
deslindando, lo que determina la necesidad de que se conceda nuevo plazo a la
Administración para que emita nuevo informe en el que determine la superficie de
dominio público invadido que resulta de las georreferenciaciones alternativas aportadas y
no de la realidad catastral y que acredite el estado del expediente de deslinde
correspondiente, a los efectos de poder impedir la inscripción de la georreferenciación, si
es firme, o si no se ha concluido o siquiera iniciado, que presente el título que acredite su
inicio, para poder solicitar la nota marginal del artículo 52.b) de la Ley 33/2003, o
certificación administrativa de la porción del suelo afectada por la clasificación del suelo
como dominio público, para solicitar la práctica de la nota marginal del artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, sin que en estos casos quepa suspender la inscripción de la
georreferenciación.
Realizadas estas diligencias, la registradora deberá emitir una nota de calificación
con un juicio de identidad de la finca, debidamente fundamentado, tanto desde el punto
de vista objetivo como jurídico, para que el presentante pueda, si así lo estima
conveniente, interponer recurso gubernativo disponiendo de toda la argumentación
registral en la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 24 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-15554
Verificable en https://www.boe.es
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación, con reapertura del expediente, para practicar las
diligencias indicadas y que la registradora pueda emitir juicio razonado sobre las dudas
en la identidad de la finca, en su caso.
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100853
haberse referido a esas georreferenciaciones identificadas con código seguro de
verificación. En este sentido, la Resolución de 10 de octubre de 2024 estimó el recurso y
revocó la nota de calificación, pues, aun existiendo informe del Servicio de Costas en
contra, la registradora realizó una errónea valoración del mismo, pues no tuvo en cuenta
que lo que hizo el promotor del expediente con la georreferenciación alternativa aportada
fue suprimir de la misma la porción que invadía el dominio público marítimo-terrestre,
habiéndose emitido el informe de Costas con la cartografía catastral, sin tener en cuenta
la alternativa presentada. En el presente caso, al tratarse de una alegación con
información exclusivamente literaria, surge la duda de cuál es la georreferenciación que
ha sido tenida en cuenta para formular tal alegación, si las alternativas aportadas al
expediente, como debiera ser, o las parcelas catastrales, respecto de las que se alega su
inexactitud, como parece deducirse del tenor escrito de alegación.
En segundo lugar, porque la Administración no acredita que se haya tramitado y
concluido el expediente de deslinde, siendo preciso para poder rectificar situaciones
registrales contradictorias, sin perjuicio de las acciones dominicales que correspondan al
titular registral ante la jurisdicción civil. En caso contrario, debiera iniciar su tramitación y
solicitar la nota marginal a la que se refiere el artículo 52.b) de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Por tanto, en el presente expediente, procede revocar la nota de calificación y
reanudar la tramitación suspendida en consideración tanto al carácter escueto de la
fundamentación de la nota de calificación, que se ha limitado a reproducir el escrito de
alegación con cita al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, como por la falta de claridad del
escrito de alegación de la Administración, que refiere la misma a las parcelas catastrales
y no a las georreferenciaciones alternativas aportadas sobre un dominio público no
deslindando, lo que determina la necesidad de que se conceda nuevo plazo a la
Administración para que emita nuevo informe en el que determine la superficie de
dominio público invadido que resulta de las georreferenciaciones alternativas aportadas y
no de la realidad catastral y que acredite el estado del expediente de deslinde
correspondiente, a los efectos de poder impedir la inscripción de la georreferenciación, si
es firme, o si no se ha concluido o siquiera iniciado, que presente el título que acredite su
inicio, para poder solicitar la nota marginal del artículo 52.b) de la Ley 33/2003, o
certificación administrativa de la porción del suelo afectada por la clasificación del suelo
como dominio público, para solicitar la práctica de la nota marginal del artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, sin que en estos casos quepa suspender la inscripción de la
georreferenciación.
Realizadas estas diligencias, la registradora deberá emitir una nota de calificación
con un juicio de identidad de la finca, debidamente fundamentado, tanto desde el punto
de vista objetivo como jurídico, para que el presentante pueda, si así lo estima
conveniente, interponer recurso gubernativo disponiendo de toda la argumentación
registral en la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 24 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2025-15554
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Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación, con reapertura del expediente, para practicar las
diligencias indicadas y que la registradora pueda emitir juicio razonado sobre las dudas
en la identidad de la finca, en su caso.