Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100835
de este expediente), al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y
el 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público, información gráfica en que se apoya precisamente la
calificación ahora combatida.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.
En lo que concierne al dominio público a que se refiere este expediente, las vías
pecuarias son bienes de dominio público y por ello inalienables, imprescriptibles e
inembargables cuya propiedad siempre corresponde a la Comunidad Autónoma. Así lo
proclama el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Alega el recurrente que por Orden del Ministerio de Agricultura de 28 de abril
de 1951 la citada vía pecuaria fue considerada innecesaria y, por tanto, enajenable. Sin
embargo, la vía pecuaria de que se trata figura en el inventario de la red de vías
pecuarias de la Comunidad Autónoma de Madrid, accesible a través de la siguiente url:
https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/doc/medio-ambiente/
inventario_junio_2022.pdf, constando que la misma está clasificada por la citada Orden
Ministerial, sin que se haya producido acto alguno de desafectación.
11. Constando su clasificación, cabe reiterar el criterio sentado por la Resolución
de 31 de enero de 2023, a la que se remite el registrador en su nota de calificación, y, en
consecuencia, procede determinar si es ajustada a derecho la calificación registral
basada en la oposición de un titular colindante, en este caso la Junta de Andalucía, que
alega que la georreferenciación aportada al expediente puede solapar con dominio
público, concretamente con una vía pecuaria, de titularidad autonómica, una vez se haya
producido su deslinde.
Como resulta de la citada Resolución, la titularidad de los bienes de dominio público
tiene dos fases: la declarativa de su clasificación y la ejecutiva de su deslinde. En el caso
de la vía pecuaria está clasificada como tal y es, por tanto, de dominio público, según
resulta Orden Ministerial de 28 de abril de 1951 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de
mayo de 1951). Por tanto, desde ese momento todo el terreno descrito en la misma es
considerado como dominio público y, por tanto, es inalienable, inembargable, no
susceptible de propiedad particular e imprescriptible.
Ciertamente, el acto ejecutivo de ese primer acto declarativo es el deslinde, único
que puede rectificar situaciones registrales contradictorias. La práctica del deslinde
administrativo es un acto de obligado cumplimiento por parte de la Administración,
aunque el mismo, dado su complejidad puede dilatarse en el tiempo. Pero, no es menos
cierto, que el solo hecho de la clasificación ya debiera prevenir esas situaciones
registrales contradictorias. Es decir, el hecho de que no se haya producido el deslinde,
no quiere decir que no deba de protegerse el dominio público no deslindado.
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
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de este expediente), al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y
el 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público, información gráfica en que se apoya precisamente la
calificación ahora combatida.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.
En lo que concierne al dominio público a que se refiere este expediente, las vías
pecuarias son bienes de dominio público y por ello inalienables, imprescriptibles e
inembargables cuya propiedad siempre corresponde a la Comunidad Autónoma. Así lo
proclama el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Alega el recurrente que por Orden del Ministerio de Agricultura de 28 de abril
de 1951 la citada vía pecuaria fue considerada innecesaria y, por tanto, enajenable. Sin
embargo, la vía pecuaria de que se trata figura en el inventario de la red de vías
pecuarias de la Comunidad Autónoma de Madrid, accesible a través de la siguiente url:
https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/doc/medio-ambiente/
inventario_junio_2022.pdf, constando que la misma está clasificada por la citada Orden
Ministerial, sin que se haya producido acto alguno de desafectación.
11. Constando su clasificación, cabe reiterar el criterio sentado por la Resolución
de 31 de enero de 2023, a la que se remite el registrador en su nota de calificación, y, en
consecuencia, procede determinar si es ajustada a derecho la calificación registral
basada en la oposición de un titular colindante, en este caso la Junta de Andalucía, que
alega que la georreferenciación aportada al expediente puede solapar con dominio
público, concretamente con una vía pecuaria, de titularidad autonómica, una vez se haya
producido su deslinde.
Como resulta de la citada Resolución, la titularidad de los bienes de dominio público
tiene dos fases: la declarativa de su clasificación y la ejecutiva de su deslinde. En el caso
de la vía pecuaria está clasificada como tal y es, por tanto, de dominio público, según
resulta Orden Ministerial de 28 de abril de 1951 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de
mayo de 1951). Por tanto, desde ese momento todo el terreno descrito en la misma es
considerado como dominio público y, por tanto, es inalienable, inembargable, no
susceptible de propiedad particular e imprescriptible.
Ciertamente, el acto ejecutivo de ese primer acto declarativo es el deslinde, único
que puede rectificar situaciones registrales contradictorias. La práctica del deslinde
administrativo es un acto de obligado cumplimiento por parte de la Administración,
aunque el mismo, dado su complejidad puede dilatarse en el tiempo. Pero, no es menos
cierto, que el solo hecho de la clasificación ya debiera prevenir esas situaciones
registrales contradictorias. Es decir, el hecho de que no se haya producido el deslinde,
no quiere decir que no deba de protegerse el dominio público no deslindado.
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179