Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100825

También hemos analizado en profundidad en nuestro fundamento de Derecho VII,
que no es admisible que el Sr, registrador no tenga clara la duda de posible intromisión al
demanio, ya que alterna la posibilidad total con la parcial, y que dicha incongruencia
invalida por sí sola la misma, sin haber motivado, ni acreditado de ninguna manera
ninguna de ellas, produciendo indefensión al interesado. Dándose la circunstancia que el
demanio citado en el caso de la total no solo no está deslindado, sino que se declaró
innecesario y por ello enajenable en su totalidad, en su mismo acto clasificatorio, y por lo
tanto si algún día se deslindase, el espacio concreto deslindado, habría perdido desde su
declaración de existencia, una de las propiedades demaniales.
También hemos expuesto que existen indicios que indicarían que en una hipotética
afectación parcial esta no solo resultaría mínima afectando exclusivamente a la linde Sur
de la parcela catastral, y solo en su cuadrante inferior derecho, muy alejada del
cuadrante superior izquierdo dónde se ubican las construcciones.
Y hemos discutido que el Certificado de afectación que requiere el registrador, es no
solo un requisito no contemplado en la norma, sino que podría haberlo solicitado el
mismo antes de su calificación, por analogía con lo dispuesto en el art. 205 de la LH,
pero que en cualquier caso y solo por la colindancia con cañada, de la parcela catastral
que ya está reflejada en el Registro, dicho certificado solo puede ser negativo para los
intereses del recurrente, y además solo referido a la parcela y no resolvería la duda
razonable del Sr. registrador, si es que se refiere a la ubicación de las construcciones
que es lo preceptivo, y haría inviable la inscripción solicitada.
También hemos argumentado que el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina,
aplicable al demanio “no natural”, que resulta un imposible determinar si una vía pecuaria
no deslindada afecta o no a los derechos inscritos, protegidos por la presunción de
legalidad del art. 38 de la LH, lo cual es independiente de la recuperación posesoria de la
administración responsable de dicho demanio, y que ejerciendo el deslinde tiene título
suficiente para oponerse a los títulos contradictorios (y por tanto a todo lo que por
accesión se haya incorporado a la finca).
Dicha consideración ha sido asumida por la DGSJFP a la que ahora nos dirigimos en
su Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el informe emitido por el registrador de la
propiedad interino de Alcaraz, por el que se deniega la práctica de una nota marginal
relativa a la posible afectación de una finca por el futuro deslinde de una vía pecuaria
(BOE de 10 de marzo de 2021).
No resultando acreditada la duda del registrador, el Órgano al que nos dirigimos
podría tener a bien, que existen suficientes indicios, para considerar que las
construcciones no afectan a demanio alguno. Por todo lo cual opinamos que las dudas al
respecto del registrador quedan desvirtuadas y por tanto es viable la inscripción también
en lo dispuesto al respecto.
No existiendo más requisitos procedimentales, del procedimiento solicitado, que no
es otro que la inscripcción [sic] de la obra nueva declarada, y considerando que todos se
han cumplido, estimamos que la inscripcción [sic] solicitada es viable.
En base a lo contenido en el cuerpo del recurso, y ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, como Órgano competente en resolverlo,

1) Se dé por presentado, en tiempo y forma, este recurso gubernativo y admitido a
trámite.
2) Que se resuelva expresamente el mismo, no solo por el interés del presentante,
sino por el posible interés doctrinal de resolver, si la constancia registral de que la finca
registral 849 es la 154 catastral, aunque no se articule en el actual art. 10.5. de la LH,
está amparada por lo dispuesto en el art. 38 de la misma ley.
3) Que en su resolución se cite expresamente la posibilidad, o no, de que en el
presente caso se dan todas las circunstancias, establecidas en su doctrina previa por la

cve: BOE-A-2025-15553
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