Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100824
Dicha exigencia, que no tiene efectos jurídicos pues no ha sido publicada en el BOE,
ha sido matizada en posteriores resoluciones y así se relativiza dicha inscripción previa o
simultánea exclusivamente a algunos supuestos entre los que se encuentra el que
registrador albergue una duda fundamentada sobre que las edificaciones estén dentro de
la finca registral (Resolución de 29 de marzo de 2021, conjunta de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se
aprueban las normas técnicas para la incorporación de la representación gráfica de
inmuebles en documentos notariales (BOE de 15/04/2021); luego dicho requerimiento
solo puede apoyarse en la duda fundada de que las obras no se sitúen dentro del
perímetro registral, que en este caso el registrador solo la apoya en el exceso de cabida
catastral y en la duda manifestada por los otorgantes.
No obstante lo anterior tenemos que la Resolución de 23 de abril de 2019, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado,(BOE Lunes 13 de mayo de 2019)se
establece la doctrina siguiente: “También ha afirmado esta Dirección General que, aun
sin la comparación geométrica de recintos, hipotéticamente podría darse el caso de que,
por otros datos descriptivos no georreferenciados el registrador, ya bajo su
responsabilidad, alcanzara la certeza de que esa porción de suelo ocupado por las
edificaciones se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación
perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, a lo que cabría añadir que
llegase a esta conclusión por otros datos o documentos técnicos que se aporten en el
título”.
El dato que se aporta en el título de que la finca registral 849 es la catastral 154, y
que refleja lo contenido en la inscripción vigente, protegida por lo dispuesto en el art. 38
de la LH, ya que no forma parte de la descripción literaria, sino que fue calificada al
insertase el Certificado de 1994, no solo debe despejar la duda de la correspondencia
(aunque no sea en virtud de la redacción vigente del art. 10 de la misma ley, sino fruto de
las normas anteriores). Dicho hecho debería al menos haber sido analizado por el
calificador en sus consecuencias, pero ya que este recurso se dirige al Órgano
competente en resolverlo, tenemos que por aplicación de su propia doctrina, y por la
presunción anterior y por lo que hemos expuesto, a lo largo del recurso, de que las lindes
catastrales miden prácticamente lo mismo que las registrales y en concreto la
correspondencia centimétrica entre las medidas de linde Oeste catastral (según aparece
en el CCDG aportado en el título) y la medida (de la misma linde) registral que es un
dato que aparece en el título(que el interesado hace constar este hecho en este recurso,
e inserta la captura de pantalla acreditativa). No debe la DGSJFP dejar de considerar
sus consecuencias, ya que en sí no es un documento técnico que no aparezca en el
título, sino que tan solo es un argumentario que desvirtúa lo afirmado por el registrador,
de que existan dudas razonables de que las edificaciones estén fuera de las lindes
registrales, tal y como consta en su nota, y por tanto este argumentario sí puede incluirse
en este recurso, y además debe considerarse un hecho acreditado con la validez técnica
catastral y no una mera afirmación del interesado, que como mínimo debe considerarse
que existen indicios, no georreferenciados, o datos de que las edificaciones no se sitúen
fuera de los límites registrales, y teniendo en cuenta que el ICUCPC es positivo y existe
constancia registral que la parcela 154 es la registral 849.
Quedando la duda despejada y resultando innecesaria la inscripción previa o
simultánea del CCDG, es viable la inscripción solicitada, según doctrina de la DGSJFP.
Que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso
público general. (art. 28.4.a, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y 202 de la
LH).
Ya analizamos en su momento que dicho requisito solo puede exigirse a la porción
de suelo ocupada por la edificación en virtud de lo dispuesto en el art, 202 de la LH, y no
forma parte del requisito la posible afectación, o no, al demanio de la finca o de la
parcela.
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100824
Dicha exigencia, que no tiene efectos jurídicos pues no ha sido publicada en el BOE,
ha sido matizada en posteriores resoluciones y así se relativiza dicha inscripción previa o
simultánea exclusivamente a algunos supuestos entre los que se encuentra el que
registrador albergue una duda fundamentada sobre que las edificaciones estén dentro de
la finca registral (Resolución de 29 de marzo de 2021, conjunta de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se
aprueban las normas técnicas para la incorporación de la representación gráfica de
inmuebles en documentos notariales (BOE de 15/04/2021); luego dicho requerimiento
solo puede apoyarse en la duda fundada de que las obras no se sitúen dentro del
perímetro registral, que en este caso el registrador solo la apoya en el exceso de cabida
catastral y en la duda manifestada por los otorgantes.
No obstante lo anterior tenemos que la Resolución de 23 de abril de 2019, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado,(BOE Lunes 13 de mayo de 2019)se
establece la doctrina siguiente: “También ha afirmado esta Dirección General que, aun
sin la comparación geométrica de recintos, hipotéticamente podría darse el caso de que,
por otros datos descriptivos no georreferenciados el registrador, ya bajo su
responsabilidad, alcanzara la certeza de que esa porción de suelo ocupado por las
edificaciones se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación
perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, a lo que cabría añadir que
llegase a esta conclusión por otros datos o documentos técnicos que se aporten en el
título”.
El dato que se aporta en el título de que la finca registral 849 es la catastral 154, y
que refleja lo contenido en la inscripción vigente, protegida por lo dispuesto en el art. 38
de la LH, ya que no forma parte de la descripción literaria, sino que fue calificada al
insertase el Certificado de 1994, no solo debe despejar la duda de la correspondencia
(aunque no sea en virtud de la redacción vigente del art. 10 de la misma ley, sino fruto de
las normas anteriores). Dicho hecho debería al menos haber sido analizado por el
calificador en sus consecuencias, pero ya que este recurso se dirige al Órgano
competente en resolverlo, tenemos que por aplicación de su propia doctrina, y por la
presunción anterior y por lo que hemos expuesto, a lo largo del recurso, de que las lindes
catastrales miden prácticamente lo mismo que las registrales y en concreto la
correspondencia centimétrica entre las medidas de linde Oeste catastral (según aparece
en el CCDG aportado en el título) y la medida (de la misma linde) registral que es un
dato que aparece en el título(que el interesado hace constar este hecho en este recurso,
e inserta la captura de pantalla acreditativa). No debe la DGSJFP dejar de considerar
sus consecuencias, ya que en sí no es un documento técnico que no aparezca en el
título, sino que tan solo es un argumentario que desvirtúa lo afirmado por el registrador,
de que existan dudas razonables de que las edificaciones estén fuera de las lindes
registrales, tal y como consta en su nota, y por tanto este argumentario sí puede incluirse
en este recurso, y además debe considerarse un hecho acreditado con la validez técnica
catastral y no una mera afirmación del interesado, que como mínimo debe considerarse
que existen indicios, no georreferenciados, o datos de que las edificaciones no se sitúen
fuera de los límites registrales, y teniendo en cuenta que el ICUCPC es positivo y existe
constancia registral que la parcela 154 es la registral 849.
Quedando la duda despejada y resultando innecesaria la inscripción previa o
simultánea del CCDG, es viable la inscripción solicitada, según doctrina de la DGSJFP.
Que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso
público general. (art. 28.4.a, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y 202 de la
LH).
Ya analizamos en su momento que dicho requisito solo puede exigirse a la porción
de suelo ocupada por la edificación en virtud de lo dispuesto en el art, 202 de la LH, y no
forma parte del requisito la posible afectación, o no, al demanio de la finca o de la
parcela.
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179