Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100796

Conforme a lo antes expuesto es necesario, para inscribir la obra nueva, inscribir la
base gráfica oportuna, siendo la catastral la única aportada, si bien hay que tener en
cuenta que la finca se encuentra afecta, en su totalidad, con la vía pecuaria antes
relacionada.
Además, en relación a la posible inscripción de la base gráfica oportuna, se hace
constar lo previamente reflejado de las dudas de un posible negocio traslativo, dado el
cambio de configuración de la finca, así como de los excesos de cabida practicados
sobre la finca registral en cuestión, y sobre su finca matriz. Por otro lado, se indica que
los propios otorgantes desconocen si el contenido catastral se corresponde con la
realidad física de la finca, lo que acrecienta dichas dudas.
Observaciones: No se realiza la inscripción parcial del documento por no haberse
solicitado así expresamente.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes fundamentos de Derecho
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento, para su ejecución.
Conforme al artículo 55 del RD 1093/97 “los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento para la
inscripción de declaraciones de obra nueva, de tal forma que los documentos que no
reúnan los requisitos exigidos no serán inscribibles, sin perjuicio de lo dispuesto, sobre
publicidad registral de la irregularidad urbanística, en la legislación aplicable en cada
caso”.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración.
1. Artículo 9 de la ley hipotecaria: “El folio real de cada finca incorporará
necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro
contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de
los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa
calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias
siguientes:
a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los
datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de edificaciones,
expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les
fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que
la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en
los términos del artículo 10.
Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación
urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha
a la que se refiera”.
El artículo 51, regla 1.ª, del Reglamento Hipotecario, párrafo primero, establece que
“Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los
requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se
practicarán con sujeción a las reglas siguientes: Primera. La naturaleza de la finca se
determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que las de su clase
sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de
regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro”.
2. Para inscribir cualquier edificación, cuya declaración documental y solicitud de
inscripción se presente en el Registro a partir del 1 de noviembre de 2.015, será
requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada esté identificada mediante sus
coordenadas de referenciación geográfica, Sistema de Referencia ETRS89 coordenadas

cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179