Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100822
u omisiones aparentes de la nota de calificación objeto de este recurso, referidas
exclusivamente a dicho procedimiento:
Procedimiento y normativa aplicable:
Solicitud de inscripción de la declaración obra nueva de antigua construcción, como
consta en el título, respecto de las cuales ya no procede la adopción de medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, a partir del
CCDG.
La calificación de dicha solicitud debe incardinarse en la aplicación de las siguientes
normas que establecen y desarrollan este procedimiento:
Art. 202 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria y del 308.1., del Decreto de 14 de febrero
de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario; así como por lo establecido
en los artículos 45, 46.1, 48, 49, 50 y art. 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de
la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de
Naturaleza Urbanística; mediante el procedimiento previsto en el art. 28 en su
apartado 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, respecto de las cuales ya
no procede la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que
impliquen su demolición; RD 235/2013 de 5 de abril, por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios; y el
art. 19-1-c., de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
No resulta controvertido que la citada inscripción se solicita por aportación del
CCDG, de los posibles documentos que contempla la ley para iniciar el procedimiento.
Por tanto, repasamos los requisitos, para la viabilidad de la inscripción solicitada del
procedimiento a seguir, y los vicios formales al respecto en la calificación recurrida.
Constancia de la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción
coincidente con el título (art. 52 a, del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que
se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística, y art., 28, 4, a, del del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
respecto de las cuales ya no procede la adopción de medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística que impliquen su demolición).
En ningún momento en la nota calificadora se hace mención que la antigüedad de las
obras es de casi medio siglo, ya que constan terminadas en 1975, y tampoco se
desarrolla objeción alguna al respecto del cumplimiento de este requisito previo.
Tampoco aparece ninguna referencia a la coincidencia entre la descripción de las obras
en el CCDG, o en el ICUCPC, con el título, luego se deduce que no constituyen
obstáculos para lo solicitado.
Que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la
prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante (Art. 52 b, del
mismo Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y por analogía el primer párrafo del art. 28
del RDL 7/2015, de 30 de octubre).
Sobre este tema la nota calificatoria no hace ninguna mención y no figura objeción
alguna a su cumplimiento por parte del Sr. registrador, por tanto y en virtud del art, 326
de la LH, estamos eximidos de argumentar al respecto en este recurso contra la misma.
Que no conste del registro la práctica de anotación preventiva por incoación de
expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación.
Inexistencia de anotación preventiva (art. 52 c, del mismo RD 1093/1997, de 4 de julio; y
art.28.4.a, del RDL 7/2015, de 30 de octubre).
Este requisito no ha sido ni siquiera citado en la nota calificatoria, al igual que los
anteriores, y por tanto tampoco puede deducirse que existe oposición al mismo por parte
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100822
u omisiones aparentes de la nota de calificación objeto de este recurso, referidas
exclusivamente a dicho procedimiento:
Procedimiento y normativa aplicable:
Solicitud de inscripción de la declaración obra nueva de antigua construcción, como
consta en el título, respecto de las cuales ya no procede la adopción de medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, a partir del
CCDG.
La calificación de dicha solicitud debe incardinarse en la aplicación de las siguientes
normas que establecen y desarrollan este procedimiento:
Art. 202 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria y del 308.1., del Decreto de 14 de febrero
de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario; así como por lo establecido
en los artículos 45, 46.1, 48, 49, 50 y art. 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de
la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de
Naturaleza Urbanística; mediante el procedimiento previsto en el art. 28 en su
apartado 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, respecto de las cuales ya
no procede la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que
impliquen su demolición; RD 235/2013 de 5 de abril, por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios; y el
art. 19-1-c., de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
No resulta controvertido que la citada inscripción se solicita por aportación del
CCDG, de los posibles documentos que contempla la ley para iniciar el procedimiento.
Por tanto, repasamos los requisitos, para la viabilidad de la inscripción solicitada del
procedimiento a seguir, y los vicios formales al respecto en la calificación recurrida.
Constancia de la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción
coincidente con el título (art. 52 a, del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que
se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística, y art., 28, 4, a, del del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
respecto de las cuales ya no procede la adopción de medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística que impliquen su demolición).
En ningún momento en la nota calificadora se hace mención que la antigüedad de las
obras es de casi medio siglo, ya que constan terminadas en 1975, y tampoco se
desarrolla objeción alguna al respecto del cumplimiento de este requisito previo.
Tampoco aparece ninguna referencia a la coincidencia entre la descripción de las obras
en el CCDG, o en el ICUCPC, con el título, luego se deduce que no constituyen
obstáculos para lo solicitado.
Que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la
prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante (Art. 52 b, del
mismo Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y por analogía el primer párrafo del art. 28
del RDL 7/2015, de 30 de octubre).
Sobre este tema la nota calificatoria no hace ninguna mención y no figura objeción
alguna a su cumplimiento por parte del Sr. registrador, por tanto y en virtud del art, 326
de la LH, estamos eximidos de argumentar al respecto en este recurso contra la misma.
Que no conste del registro la práctica de anotación preventiva por incoación de
expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación.
Inexistencia de anotación preventiva (art. 52 c, del mismo RD 1093/1997, de 4 de julio; y
art.28.4.a, del RDL 7/2015, de 30 de octubre).
Este requisito no ha sido ni siquiera citado en la nota calificatoria, al igual que los
anteriores, y por tanto tampoco puede deducirse que existe oposición al mismo por parte
cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179