Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

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sus posibles colindantes), como recuperatorias, sin deslindar el dominio público pecuario
(que tampoco aparece en el Registro) permaneciendo en un in eternis la concreción
física del descansadero de (…) si puede lograr lo mismo solo por una duda del
Registrador por muy infundada que sea, y más en este caso que aun deslindando se ha
declarado innecesario y enajenable., recibiendo la misma protección registral que si
hubiese sido declarado necesario e inajenable?.
En nuestra humilde opinión el procedimiento del 202 de la LH, desarrollado en
el 28.4 del TRLSRU, debería prever algo parecido en lo estipulado en el 205 de la LH, y
que el registrador solicitara, antes de calificar, un certificado de afectación a la autonomía
correspondiente, determinando el momento procedimental y el plazo para su emisión, y
exclusivamente sobre las edificaciones del ICUCPC, y en el caso de que estas no
coincidieran con el demanio ser viable la inscripción, o en el caso de afectar pero no
estar deslindado el mismo, también resultar viable la inscripción, según doctrina de la
DGSJFP, y estar así contemplado en la norma en pro de la seguridad jurídica de los
administrados, y sin depender de posibles apreciaciones no solo incorrectas (referidas a
la finca) sino incongruentes por su dualidad incompatible, del registrador.
Todo lo anterior debería despejar toda duda de una posible afectación demanial de
las edificaciones, ya que esta es indemostrable y existen múltiples indicios de lo contrario
y doctrina de la DGSJFP.
VIII. Como hemos expuesto en nuestro hecho octavo el registrador menciona la
posible calificación urbanística de la finca construida: “la finca tiene naturaleza rústica,
como suelo no urbanizable protegido, la finca se encuentra, en su totalidad catastral,
dentro de la vía pecuaria denominada (…) está dentro del Parque Regional de la Cuenca
Alta del Manzanares (…) y dentro del parque Nacional del Guadarrama (…)”.
Dicha aparente clasificación urbanística está hecha de forma extemporánea y carece
de legitimación tanto por sus funciones, como de su capacidad técnica para realizarla.
Es extemporánea ya que la norma establece que una vez inscrita la obra nueva en
los casos que se realice sin el certificado municipal previo (cual es el caso que se realiza
a partir del CCDG) el registrador debe comunicarlo al Ayuntamiento respectivo para que
emita, se entiende el técnico competente, un informe de situación urbanística dónde
consten además las limitaciones que imponga al propietario, para una vez recibido el
registrador lo haga constar por nota marginal, al objeto de su publicidad registral; todo lo
cual en virtud de lo dispuesto en los subapartados b y c, del apartado 4 del art. 28 del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Carece también de legalidad vinculante porque no está habilitado para establecer la
clasificación urbanística ni tiene la formación adecuada, ya que no es su función, ni ha
determinado sus aseveraciones con un “podría” al igual que en caso de demanio
pecuario, quedando demostrada dicha aseveración en el hecho que confunde la posible
integración de la finca en la Zona Periférica de Protección del Parque Nacional de la
Sierra del Guadarrama, afirmando que está “dentro de” (se entiende del anterior parque),
según afirmación que consta al principio de su nota calificatoria, en clara confusión de
conceptos, comprensible porque no tiene formación para hacerlo, pero que puede
ocasionar perjuicios al interesado. La Zona Periférica de Protección es una zona
contigua al espacio verdaderamente declarado de Parque Nacional, que aunque tenga
una serie de limitaciones, no forma parte de la superficie declarada Parque Nacional, de
la misma manera que la Zona de Policía de Aguas, aunque limitante de los derechos
demaniales de los colindantes al Dominio Público Hidráulico, no forma parte del demanio
hidráulico.
Ninguna de las posibles protecciones urbanísticas referidas, puede impedir la
calificación favorable por si solas, ni ha analizado ni mencionado en su nota ninguna
consecuencia derivada de las mismas para lo solicitado.
IX. Procedimiento: No nos queda otra alternativa, por todo lo anteriormente
comentado, que exponer el procedimiento contemplado en las normas de aplicación al
respecto, de la inscripción de obras prescritas, y enumerar de forma concisa los defectos

cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179