Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-15573)
Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio Colectivo de SafetyKleen España, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Artículo 74.
Sec. III. Pág. 101040
Definición de acoso sexual y acoso moral.
Podrá entenderse como acoso moral:
a) Situación en la que una persona o en ocasiones un grupo de personas ejerce
una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente, sobre otra persona,
o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el
ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben
abandonando el lugar de trabajo.
b) El acoso moral en el ámbito laboral se entiende como el continuo y deliberado
maltrato verbal y modal que recibe una persona trabajadora por parte de otro u otros que
se comportan con él cruelmente con vistas a lograr su aniquilación o destrucción
psicológica y a obtener su salida de la empresa a través de diferentes procedimientos.
c) Una actuación por la que un superior aísla a una persona trabajadora
sometiéndole a la anulación de su capacidad profesional y al deterioro psicológico, sin
que existan causas profesionales objetivas. El hostigado acaba cayendo en un estado
depresivo que, en la mayoría de los casos, le conduce a diversas enfermedades.
Podrá entenderse como acoso sexual:
Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el
propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona trabajadora,
en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, que si se
materializa además en función del sexo de una persona, se encuadraría como acoso por
razón de sexo.
Artículo 75.
Discriminación directa o indirecta.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se
encuentra una persona trabajadora, que haya sido o pudiera ser tratada, en atención a
su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una
disposición, criterio o práctica, aparentemente neutros, pone a las personas trabajadoras
de un sexo en desventaja particular con respecto a personas trabajadoras del otro, salvo
que dicha disposición, criterio o práctica, puedan justificarse objetivamente en atención a
una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y
adecuados.
En todo caso, se considera discriminatorio toda orden de discriminar, directa o
indirectamente por razón de sexo.
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre la empresa y los RLPT legitimados para negociar un convenio colectivo
conforme a lo previsto en el artículo 87.1, del ET, se podrá proceder, previo desarrollo de
un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del ET, a no aplicar en la
empresa las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo, que afecten a
las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 de esta ley.
cve: BOE-A-2025-15573
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 76. Procedimiento para solventar las discrepancias acerca de la no aplicación
de condiciones de trabajo.
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Artículo 74.
Sec. III. Pág. 101040
Definición de acoso sexual y acoso moral.
Podrá entenderse como acoso moral:
a) Situación en la que una persona o en ocasiones un grupo de personas ejerce
una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente, sobre otra persona,
o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el
ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben
abandonando el lugar de trabajo.
b) El acoso moral en el ámbito laboral se entiende como el continuo y deliberado
maltrato verbal y modal que recibe una persona trabajadora por parte de otro u otros que
se comportan con él cruelmente con vistas a lograr su aniquilación o destrucción
psicológica y a obtener su salida de la empresa a través de diferentes procedimientos.
c) Una actuación por la que un superior aísla a una persona trabajadora
sometiéndole a la anulación de su capacidad profesional y al deterioro psicológico, sin
que existan causas profesionales objetivas. El hostigado acaba cayendo en un estado
depresivo que, en la mayoría de los casos, le conduce a diversas enfermedades.
Podrá entenderse como acoso sexual:
Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el
propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona trabajadora,
en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, que si se
materializa además en función del sexo de una persona, se encuadraría como acoso por
razón de sexo.
Artículo 75.
Discriminación directa o indirecta.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se
encuentra una persona trabajadora, que haya sido o pudiera ser tratada, en atención a
su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una
disposición, criterio o práctica, aparentemente neutros, pone a las personas trabajadoras
de un sexo en desventaja particular con respecto a personas trabajadoras del otro, salvo
que dicha disposición, criterio o práctica, puedan justificarse objetivamente en atención a
una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y
adecuados.
En todo caso, se considera discriminatorio toda orden de discriminar, directa o
indirectamente por razón de sexo.
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre la empresa y los RLPT legitimados para negociar un convenio colectivo
conforme a lo previsto en el artículo 87.1, del ET, se podrá proceder, previo desarrollo de
un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del ET, a no aplicar en la
empresa las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo, que afecten a
las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 de esta ley.
cve: BOE-A-2025-15573
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 76. Procedimiento para solventar las discrepancias acerca de la no aplicación
de condiciones de trabajo.