Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-15573)
Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio Colectivo de SafetyKleen España, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

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trabajo, así como de ser informados trimestralmente sobre la evolución probable del
mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.
Asimismo, tendrán derecho a ser informados y consultados sobre todas las
decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la
organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá
derecho a ser informados y consultados sobre la adopción de eventuales medidas
preventivas especialmente en caso de riesgo para el empleo.
El comité de empresa y los RLPT, tendrán derecho a emitir informe, en el plazo de
quince días, con carácter previo a la ejecución por parte de la empresa de las decisiones
adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:
a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o
temporales, de aquella.
b) Las reducciones de jornada.
c) El traslado total o parcial de las instalaciones.
d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la
empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.
e) Los planes de formación profesional en la empresa.
f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control de trabajo,
estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de
puestos de trabajo.
La información se deberá facilitar por la empresa al comité de empresa y a los RLPT,
sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una
manera y con un contenido apropiado, que permitan a los RLPT proceder a su examen
adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.
La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa,
en un momento y con un contenido apropiados en el nivel de dirección y representación
correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los RLPT, sobre la base
de la información recibida, reunirse con la empresa, obtener una respuesta justificada a
su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto en su
caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el primer párrafo
del apartado 6, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresa al
respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta
deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por la empresa a la hora de
adoptar o ejecutar las decisiones.
Los informes que deba emitir el comité de empresa deberán elaborarse en el plazo
máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones
correspondientes.
2. El comité de empresa y los RLPT, tendrán que ejercer una labor:
a) 1. De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral,
de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de
empresa en vigor, formulando en su caso, las acciones legales oportunas ante la
empresa y los organismos o tribunales competentes.
2. De la vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo
del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el
artículo 19 de esta ley.
3. De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial.
b) Participar, como se determine por convenio o norma interna, en la gestión de
obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de las personas trabajadoras o
de sus familiares.
c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así

cve: BOE-A-2025-15573
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