Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-15471)
Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Provivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100401
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional
Artículo 22.
Grupos profesionales.
Las funciones o labores descritas para determinar el contenido general de la
prestación a título de ejemplo en todos los grupos profesionales que a continuación se
indican, tienen un carácter, enunciativo, no limitativo, y deben servir de referencia para la
asignación de puestos análogos que ya existan con otra denominación, así como los que
puedan surgir con posterioridad fruto de la propia evolución del sector.
Desde el momento en que exista en la entidad un trabajador o trabajadora que
realice de forma habitual las funciones específicas de la definición de un grupo y
actividad profesional, habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que a la
misma se le asigna en este convenio.
En aquellos supuestos en que sea precisa la adscripción a un grupo determinado y
su correspondiente tarea o actividad profesional no venga recogida en el presente
convenio colectivo, la misma será llevada a la Comisión Paritaria.
cve: BOE-A-2025-15471
Verificable en https://www.boe.es
1. El Sistema de Clasificación Profesional vigente en Provivienda será el
establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social, atendiendo
a los criterios establecidos en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores. Se entiende
por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base
técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas trabajadoras en grupos
profesionales que establecen de manera general los distintos cometidos laborales.
Se entiende por grupo profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Dentro de un mismo
grupo podrán coexistir distintas titulaciones y aptitudes profesionales, así como
diferentes contenidos de la prestación, por cuanto podrán incluir distintas tareas,
funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a las personas
trabajadoras.
2. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos. La clasificación
profesional se realiza en áreas de actividad y grupos profesionales por interpretación y
aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones que desarrollan
los trabajadores y trabajadoras.
3. A fecha de publicación del presente convenio, se entienden por áreas de
actividad las Áreas Operativas, las Áreas Estratégicas y los Programas, sin perjuicio de
que en virtud de las competencias organizativas de la Asamblea de Socios/as y de la
Dirección de la entidad, se pueda modificar esta estructura o su nomenclatura con
posterioridad.
La posesión por parte de un trabajador o trabajadora de alguna o todas las
capacidades representativas de un grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales capacidades en las funciones
correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos conocimientos por
parte de la persona trabajadora serán válidos y la entidad deberá tenerlos en cuenta en
las promociones que se puedan plantear.
La clasificación profesional que se establece no obliga a disponer de todas las
actividades, labores y/o funciones que aquí quedan reflejadas en los distintos grupos
profesionales y áreas de actividad si la necesidad, el carácter y el volumen de actividad
de la entidad no lo requiere.
4. Grupos profesionales:
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100401
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional
Artículo 22.
Grupos profesionales.
Las funciones o labores descritas para determinar el contenido general de la
prestación a título de ejemplo en todos los grupos profesionales que a continuación se
indican, tienen un carácter, enunciativo, no limitativo, y deben servir de referencia para la
asignación de puestos análogos que ya existan con otra denominación, así como los que
puedan surgir con posterioridad fruto de la propia evolución del sector.
Desde el momento en que exista en la entidad un trabajador o trabajadora que
realice de forma habitual las funciones específicas de la definición de un grupo y
actividad profesional, habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que a la
misma se le asigna en este convenio.
En aquellos supuestos en que sea precisa la adscripción a un grupo determinado y
su correspondiente tarea o actividad profesional no venga recogida en el presente
convenio colectivo, la misma será llevada a la Comisión Paritaria.
cve: BOE-A-2025-15471
Verificable en https://www.boe.es
1. El Sistema de Clasificación Profesional vigente en Provivienda será el
establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social, atendiendo
a los criterios establecidos en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores. Se entiende
por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base
técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas trabajadoras en grupos
profesionales que establecen de manera general los distintos cometidos laborales.
Se entiende por grupo profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Dentro de un mismo
grupo podrán coexistir distintas titulaciones y aptitudes profesionales, así como
diferentes contenidos de la prestación, por cuanto podrán incluir distintas tareas,
funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a las personas
trabajadoras.
2. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos. La clasificación
profesional se realiza en áreas de actividad y grupos profesionales por interpretación y
aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones que desarrollan
los trabajadores y trabajadoras.
3. A fecha de publicación del presente convenio, se entienden por áreas de
actividad las Áreas Operativas, las Áreas Estratégicas y los Programas, sin perjuicio de
que en virtud de las competencias organizativas de la Asamblea de Socios/as y de la
Dirección de la entidad, se pueda modificar esta estructura o su nomenclatura con
posterioridad.
La posesión por parte de un trabajador o trabajadora de alguna o todas las
capacidades representativas de un grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales capacidades en las funciones
correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos conocimientos por
parte de la persona trabajadora serán válidos y la entidad deberá tenerlos en cuenta en
las promociones que se puedan plantear.
La clasificación profesional que se establece no obliga a disponer de todas las
actividades, labores y/o funciones que aquí quedan reflejadas en los distintos grupos
profesionales y áreas de actividad si la necesidad, el carácter y el volumen de actividad
de la entidad no lo requiere.
4. Grupos profesionales: