Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99350
Estas políticas de control y gobernanza de los productos de seguros con licencia de
autotaxi estarán a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, que podrá requerirlas en cualquier momento.
6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones elaborará y publicará
anualmente un informe sobre la situación del aseguramiento de los vehículos con
licencia de autotaxis, que contendrá, al menos, la evolución de los siguientes datos por
provincias:
a) Primas medias contratadas, diferenciando entre renovaciones y nuevas altas, y
entre vehículos eléctricos y convencionales.
b) Tasa de siniestralidad anual: cociente entre la siniestralidad y las primas
imputadas.
c) Primas medias para alta y baja siniestralidad. A estos efectos, se entenderá por
alta siniestralidad aquella en la que se hayan registrado más de cuatro partes durante el
período de referencia, y por baja siniestralidad aquella en la que se hayan registrado
cuatro partes o menos en el mismo período.
d) Número de entidades aseguradoras que ofertan la cobertura de estos riesgos.
e) Volumen de primas anuales.
f) Volumen de aseguramiento suscrito por el Consorcio de Compensación de
Seguros.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores estará sujeto a la supervisión de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos establecidos en
la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.
Disposición transitoria. Suscripción del seguro obligatorio en virtud de la ampliación del
concepto de vehículo a motor.
1. Los vehículos que antes de la entrada en vigor de esta ley no tuviesen la
consideración de vehículos a motor y que, de acuerdo con lo previsto en su artículo
primero, apartado dos, pasen a ser considerados vehículos a motor, dispondrán del
plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», para suscribir el seguro obligatorio de responsabilidad civil
de la circulación de vehículos a motor en los términos del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
2. Durante el período transitorio no les será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor.
3. Hasta que se proceda a la suscripción del seguro obligatorio, tales vehículos
serán considerados vehículos a motor no asegurados a efectos de lo previsto en el
artículo 11 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor. El Consorcio de Compensación de Seguros solo podrá
repetir contra el causante del daño en caso de que hubiera incurrido en culpa de acuerdo
con los artículos 1.902 y siguientes del Código civil o en caso de dolo.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta ley y, en particular, los artículos 1 y 2 del Reglamento del seguro
obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor aprobado por el
Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre.
cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es
Disposición derogatoria única.
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99350
Estas políticas de control y gobernanza de los productos de seguros con licencia de
autotaxi estarán a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, que podrá requerirlas en cualquier momento.
6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones elaborará y publicará
anualmente un informe sobre la situación del aseguramiento de los vehículos con
licencia de autotaxis, que contendrá, al menos, la evolución de los siguientes datos por
provincias:
a) Primas medias contratadas, diferenciando entre renovaciones y nuevas altas, y
entre vehículos eléctricos y convencionales.
b) Tasa de siniestralidad anual: cociente entre la siniestralidad y las primas
imputadas.
c) Primas medias para alta y baja siniestralidad. A estos efectos, se entenderá por
alta siniestralidad aquella en la que se hayan registrado más de cuatro partes durante el
período de referencia, y por baja siniestralidad aquella en la que se hayan registrado
cuatro partes o menos en el mismo período.
d) Número de entidades aseguradoras que ofertan la cobertura de estos riesgos.
e) Volumen de primas anuales.
f) Volumen de aseguramiento suscrito por el Consorcio de Compensación de
Seguros.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores estará sujeto a la supervisión de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos establecidos en
la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.
Disposición transitoria. Suscripción del seguro obligatorio en virtud de la ampliación del
concepto de vehículo a motor.
1. Los vehículos que antes de la entrada en vigor de esta ley no tuviesen la
consideración de vehículos a motor y que, de acuerdo con lo previsto en su artículo
primero, apartado dos, pasen a ser considerados vehículos a motor, dispondrán del
plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», para suscribir el seguro obligatorio de responsabilidad civil
de la circulación de vehículos a motor en los términos del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
2. Durante el período transitorio no les será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor.
3. Hasta que se proceda a la suscripción del seguro obligatorio, tales vehículos
serán considerados vehículos a motor no asegurados a efectos de lo previsto en el
artículo 11 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor. El Consorcio de Compensación de Seguros solo podrá
repetir contra el causante del daño en caso de que hubiera incurrido en culpa de acuerdo
con los artículos 1.902 y siguientes del Código civil o en caso de dolo.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta ley y, en particular, los artículos 1 y 2 del Reglamento del seguro
obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor aprobado por el
Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre.
cve: BOE-A-2025-15424
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Disposición derogatoria única.