Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99317
5. A los efectos de esta ley, toda referencia efectuada en la misma y en su
normativa de desarrollo a “vehículo”, se entenderá realizada a “vehículo a motor”.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, y 7 y se añade un nuevo apartado 8 en
el artículo 2, que quedan redactados como sigue:
«1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento
habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de
seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra hasta la cuantía de los
límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el
artículo 1.
También deberán asegurar su responsabilidad civil en las mismas condiciones
establecidas en el párrafo anterior los propietarios de:
a) Ciclos de motor diseñados para funcionar a pedal que cuentan con
propulsión auxiliar de velocidad máxima superior a 25 km/hora.
b) Cualquier otro vehículo definido dentro de la categoría L1e-B del anexo I
del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de enero de 2013.
c) Cualquier otro vehículo diseñado para funcionar a pedal que no puede
incluirse en ninguna de las categorías L1e del anexo I del Reglamento (UE)
n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 por
contar con propulsión auxiliar de velocidad máxima superior a los 45 km/hora
establecida genéricamente como límite para los vehículos de la categoría L1e.
No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el
seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el
aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha
matrícula es definitiva o temporal.
b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula,
pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea
el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.
c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula,
placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
d) A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes
ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula
que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo.
Reglamentariamente se determinará cuándo se entiende que una matrícula no
corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo.
e) Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de treinta días a contar
desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque este no ostente
matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados
temporalmente mediante un seguro en frontera.
No obstante lo anterior, durante dicho periodo máximo de treinta días, la
persona responsable de suscribir y mantener en vigor el seguro de
responsabilidad civil podrá elegir entre asegurar el vehículo en el Estado miembro
de matriculación o, tras la aceptación de la entrega por el comprador, asegurarlo
en España.»
«2. Con el fin de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se
refiere el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de
circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias
relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno
cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99317
5. A los efectos de esta ley, toda referencia efectuada en la misma y en su
normativa de desarrollo a “vehículo”, se entenderá realizada a “vehículo a motor”.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, y 7 y se añade un nuevo apartado 8 en
el artículo 2, que quedan redactados como sigue:
«1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento
habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de
seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra hasta la cuantía de los
límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el
artículo 1.
También deberán asegurar su responsabilidad civil en las mismas condiciones
establecidas en el párrafo anterior los propietarios de:
a) Ciclos de motor diseñados para funcionar a pedal que cuentan con
propulsión auxiliar de velocidad máxima superior a 25 km/hora.
b) Cualquier otro vehículo definido dentro de la categoría L1e-B del anexo I
del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de enero de 2013.
c) Cualquier otro vehículo diseñado para funcionar a pedal que no puede
incluirse en ninguna de las categorías L1e del anexo I del Reglamento (UE)
n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 por
contar con propulsión auxiliar de velocidad máxima superior a los 45 km/hora
establecida genéricamente como límite para los vehículos de la categoría L1e.
No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el
seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el
aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha
matrícula es definitiva o temporal.
b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula,
pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea
el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.
c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula,
placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
d) A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes
ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula
que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo.
Reglamentariamente se determinará cuándo se entiende que una matrícula no
corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo.
e) Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de treinta días a contar
desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque este no ostente
matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados
temporalmente mediante un seguro en frontera.
No obstante lo anterior, durante dicho periodo máximo de treinta días, la
persona responsable de suscribir y mantener en vigor el seguro de
responsabilidad civil podrá elegir entre asegurar el vehículo en el Estado miembro
de matriculación o, tras la aceptación de la entrega por el comprador, asegurarlo
en España.»
«2. Con el fin de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se
refiere el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de
circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias
relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno
cve: BOE-A-2025-15424
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Núm. 178