Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Foral de Navarra. Convenio Económico. (BOE-A-2025-15423)
Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Viernes 25 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 99297

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 quater, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. En la exacción del Impuesto sobre los Depósitos en Entidades de Crédito
la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales
establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de
gravamen de este Impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en
cada momento en territorio común.
Asimismo, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e
ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y
señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán
sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la
Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas
Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 quinquies, que queda redactado de
la siguiente forma:
«1. En la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas,
Petróleo y Condensados la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas
normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e
ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y
señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán
sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la
Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas
Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:

«En la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de
equivalencia, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y
formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.
No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá
aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los
mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
periodo de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas
de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo
en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer
las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en
este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la
disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de
información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el
tratamiento de los mismos.»

cve: BOE-A-2025-15423
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Doce.