Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15384)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega inscripción de una escritura pública de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98898
de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una
relativa amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo
compromete el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el
orden público y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan
aquéllas fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)». Así lo entendió
también la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2019, cuando declaró que la
prohibición de disponer solo impide las enajenaciones voluntarias del titular registral,
pero no puede afectar a los actos de disposición forzosa ordenados por la autoridad
judicial, pues sería contrario al principio de Responsabilidad Patrimonial Universal de los
bienes del deudor.
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: «El que remate bienes
sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los
adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de
la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento».
Esta doctrina dictada en relación a prohibiciones de origen contractual, voluntario o
en procedimientos de índole civil, se consideró aplicable también a las prohibiciones de
disponer ordenadas penal o administrativamente, de manera que se admitía anotación
del embargo posterior, pero el adjudicatario quedaba sujeto a la prohibición de disponer
penal o administrativa, de manera que esta no queda perjudicada.
Así las Resoluciones citadas en la de 17 de diciembre de 2024 (entre ellas las de 31
de enero de 2012 y 28 de octubre de 2015) admitieron practicar anotación del embargo
presentado cuando ya consta anotada una anotación de prohibición de disponer
ordenada en causa penal o por la Agencia Tributaria, ex artículo 170.6 de la Ley General
Tributaria. Estas Resoluciones permitieron la práctica de la anotación ya que el asiento
solicitado, consistente en una anotación de embargo, no deja de ser una medida cautelar
de garantía de satisfacción de una deuda, cuya realización no se ha verificado aún y que
por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparición de
terceros en el Registro que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el
titular de la anotación preventiva de prohibición de disponer quede perjudicado, de modo
que de producirse la ejecución del embargo, la anotación de prohibición de disponer no
deberá cancelarse por tratarse de una carga anterior (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles).
Sin embargo, este criterio habría que adecuarse a la ya citada doctrina de este
Centro Directivo más reciente, que diferencia las anotaciones preventivas penales y
administrativas de las civiles o voluntarias, considerando que, aun pudiendo practicarse
la anotación del embargo –factor común a todas ellas–, no cabría inscribir la adjudicación
derivada del mismo, mientras no se levante la prohibición, si se trata de prohibiciones
penales o administrativas en las que prevalece el componente de orden público, siendo
aquí el cierre total. Esta conclusión se desprende de la preeminencia del orden
jurisdiccional penal sobre el civil (véase artículos 10 y 44 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y Sentencia del Tribunal Supremo número 568/2022, numero de
recurso 5775/2018, fundamento de Derecho tercero); y en el caso de las prohibiciones
administrativas por el citado interés público que las justifica, mientras no se dilucide en el
ámbito administrativo la preferencia en su caso de la ejecución civil.
6. Respecto a la inscripción de los actos dispositivos de fecha posterior al acceso
registral de la medida cautelar, pero basados en asientos anteriores a la misma, procede
realizar también esa doble diferenciación, atendiendo a la doctrina establecida por este
Centro Directivo en las recientes Resoluciones de 3 de octubre y 17 de diciembre
de 2024.
cve: BOE-A-2025-15384
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98898
de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una
relativa amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo
compromete el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el
orden público y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan
aquéllas fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)». Así lo entendió
también la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2019, cuando declaró que la
prohibición de disponer solo impide las enajenaciones voluntarias del titular registral,
pero no puede afectar a los actos de disposición forzosa ordenados por la autoridad
judicial, pues sería contrario al principio de Responsabilidad Patrimonial Universal de los
bienes del deudor.
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: «El que remate bienes
sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los
adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de
la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento».
Esta doctrina dictada en relación a prohibiciones de origen contractual, voluntario o
en procedimientos de índole civil, se consideró aplicable también a las prohibiciones de
disponer ordenadas penal o administrativamente, de manera que se admitía anotación
del embargo posterior, pero el adjudicatario quedaba sujeto a la prohibición de disponer
penal o administrativa, de manera que esta no queda perjudicada.
Así las Resoluciones citadas en la de 17 de diciembre de 2024 (entre ellas las de 31
de enero de 2012 y 28 de octubre de 2015) admitieron practicar anotación del embargo
presentado cuando ya consta anotada una anotación de prohibición de disponer
ordenada en causa penal o por la Agencia Tributaria, ex artículo 170.6 de la Ley General
Tributaria. Estas Resoluciones permitieron la práctica de la anotación ya que el asiento
solicitado, consistente en una anotación de embargo, no deja de ser una medida cautelar
de garantía de satisfacción de una deuda, cuya realización no se ha verificado aún y que
por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparición de
terceros en el Registro que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el
titular de la anotación preventiva de prohibición de disponer quede perjudicado, de modo
que de producirse la ejecución del embargo, la anotación de prohibición de disponer no
deberá cancelarse por tratarse de una carga anterior (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles).
Sin embargo, este criterio habría que adecuarse a la ya citada doctrina de este
Centro Directivo más reciente, que diferencia las anotaciones preventivas penales y
administrativas de las civiles o voluntarias, considerando que, aun pudiendo practicarse
la anotación del embargo –factor común a todas ellas–, no cabría inscribir la adjudicación
derivada del mismo, mientras no se levante la prohibición, si se trata de prohibiciones
penales o administrativas en las que prevalece el componente de orden público, siendo
aquí el cierre total. Esta conclusión se desprende de la preeminencia del orden
jurisdiccional penal sobre el civil (véase artículos 10 y 44 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y Sentencia del Tribunal Supremo número 568/2022, numero de
recurso 5775/2018, fundamento de Derecho tercero); y en el caso de las prohibiciones
administrativas por el citado interés público que las justifica, mientras no se dilucide en el
ámbito administrativo la preferencia en su caso de la ejecución civil.
6. Respecto a la inscripción de los actos dispositivos de fecha posterior al acceso
registral de la medida cautelar, pero basados en asientos anteriores a la misma, procede
realizar también esa doble diferenciación, atendiendo a la doctrina establecida por este
Centro Directivo en las recientes Resoluciones de 3 de octubre y 17 de diciembre
de 2024.
cve: BOE-A-2025-15384
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177