Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15379)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por la parte recurrente, por razón de existir una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98838
establece tal vencimiento: «9) Si esta escritura no llegare a inscribirse en el Registro de la
Propiedad dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día de hoy, por causas
imputables a la parte prestataria y/o hipotecante. 10) si en caso de producirse una
calificación negativa por parte del registrador por defectos subsanables, el prestatario y/o
hipotecante no colaborasen activamente a requerimiento de la acreedora para la
subsanación de los defectos, incluyendo la personación en notaría para la corrección de
defectos en el plazo de 2 semanas desde el requerimiento»; es cierto que responde a una
causa jurídica adecuada, que tiene su fundamento en la misma razón de ser que la norma
del artículo 1129 del Código Civil cuando indica que «perderá el deudor todo derecho a
utilizar el plazo: (...) 2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese
comprometido».
Ahora bien, una vez que ya se ha inscrito la hipoteca con conservación de la
prioridad derivada de la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, esta
cláusula tiene carácter superfluo, ya que el vencimiento anticipado que proclama no
puede operarse, como ya señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de
diciembre de 2010, 8 de junio de 2011 y 9 de marzo de 2016; por lo que en términos
de reclamar su inscripción, como hace la parte recurrente, debe también ratificarse la
calificación registral.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15379
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98838
establece tal vencimiento: «9) Si esta escritura no llegare a inscribirse en el Registro de la
Propiedad dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día de hoy, por causas
imputables a la parte prestataria y/o hipotecante. 10) si en caso de producirse una
calificación negativa por parte del registrador por defectos subsanables, el prestatario y/o
hipotecante no colaborasen activamente a requerimiento de la acreedora para la
subsanación de los defectos, incluyendo la personación en notaría para la corrección de
defectos en el plazo de 2 semanas desde el requerimiento»; es cierto que responde a una
causa jurídica adecuada, que tiene su fundamento en la misma razón de ser que la norma
del artículo 1129 del Código Civil cuando indica que «perderá el deudor todo derecho a
utilizar el plazo: (...) 2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese
comprometido».
Ahora bien, una vez que ya se ha inscrito la hipoteca con conservación de la
prioridad derivada de la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, esta
cláusula tiene carácter superfluo, ya que el vencimiento anticipado que proclama no
puede operarse, como ya señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de
diciembre de 2010, 8 de junio de 2011 y 9 de marzo de 2016; por lo que en términos
de reclamar su inscripción, como hace la parte recurrente, debe también ratificarse la
calificación registral.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15379
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X