Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15385)
Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98910

referida ésta a las reglas especiales de la administración-desarrollan el régimen de
administración, los cuales hacen referencia continua al «órgano de administración».
Por la citada diligencia de subsanación extendida el día 9 de julio de 2018, el notario
hizo constar que «comparecen ante mí doña M. M. G. (…) Don T. M. G. (...) Doña C. I. M.
G. (...) Y doña M. C. M. G. (...) Que intervienen en el mismo concepto en que lo hicieron
en la escritura de la que la presente es parte, otorgada ante mi fe el día 21 de junio
de 2018, bajo el número 2.780 de protocolo, en el sentido de que la administración del
Patrimonio Protegido corresponderá a la propia doña M. G. M. (...) y no a sus hijos (...)
como por error se dijo. En los precedentes términos, los comparecientes, según
intervienen, dejan subsanada la citada escritura».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera necesaria la
autorización judicial para la venta conforme a la estipulación d) transcrita, en relación con
los artículos 224 y 287.2.º del Código Civil.
La recurrente, por el contrario, sostiene que dicha autorización judicial es innecesaria
porque tanto la cláusula d) como las restantes que regulan el régimen de administración
del patrimonio protegido han de entenderse inaplicables después del otorgamiento de la
escritura de subsanación que pasa a conferir la administración en exclusiva a la
beneficiaria de dicho patrimonio.
2. Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, creó la figura del patrimonio especialmente
protegido de las personas con discapacidad, configurado como una masa patrimonial
inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de sus necesidades vitales, de
modo que los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad
jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario,
sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico. Se trata de un
patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones a dicha masa tienen
como finalidad la satisfacción de dichas necesidades vitales (vid. apartado II de la
Exposición de Motivos de la ley).
Específicamente, en lo que al régimen de administración de este patrimonio se
refiere, el apartado 3 del artículo 3 de la ley dispone que en el documento público o
resolución judicial de su constitución se hará constar: «b) La determinación de las reglas
de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de
designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en
su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en
el artículo 5 de esta Ley. c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna
respecto a la administración o conservación del patrimonio protegido».
Por otra parte, el artículo 5 (relativo a la administración del patrimonio protegido)
establece en sus tres primeros apartados lo siguiente:
«1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario del
mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos
que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento público de
constitución.
2. En los demás casos, las reglas de administración quedarán sujetas a lo
dispuesto en el documento público de constitución o aportación, pudiendo establecerse
los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya sea por el propio
constituyente o aportante o por la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio
Fiscal o de aquellas personas legitimadas para promover la adopción de medidas de
apoyo respecto del titular del patrimonio protegido.
En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes
o derechos que integran el patrimonio protegido.
En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos
de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y
derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se
considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles

cve: BOE-A-2025-15385
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Núm. 177