Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15385)
Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98912
procesal modificada. En segundo lugar, la nueva regulación de la discapacidad girará en
torno al concepto del «apoyo» a la persona que lo precise. En consecuencia, la
incapacitación deja de ser el elemento central para la protección de las personas con
discapacidad desapareciendo tanto la declaración de incapacidad como la de su
modificación. En tercer lugar, la institución de la curatela se constituye en la principal medida
de apoyo de carácter judicial al haberse desconectado de este sistema a la institución de la
tutela que queda reducida a la protección de menores. De manera excepcional se admiten
las medidas de apoyo representativas, entre ellas la curatela representativa.
La figura del patrimonio protegido nace con la finalidad de solventar la situación en la
que una persona con discapacidad puede verse inmersa. La Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, en la Exposición de Motivos, después de expresar en su apartado IV que
«(…) todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al
régimen de administración establecido por el constituyente del patrimonio, el cual tiene
plenas facultades para establecer las reglas de administración que considere
oportunas», añade que: «Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el
beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin más
la regla general expresada»; y que: «En todos los demás casos, las reglas de
administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos
supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite
que el juez pueda flexibilizar este régimen de la forma que se estime oportuna cuando
las circunstancias concurrentes en el caso concreto así lo hicieran conveniente y en todo
caso sin que sea preciso acudir al procedimiento de subasta pública contemplado en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado el especial régimen de administración al que se sujeta
el patrimonio protegido, es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario
tenga capacidad de obrar suficiente, la administración del patrimonio no le corresponda a
él, sino a una persona distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona con
discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, sea porque lo haya
dispuesto así el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el beneficiario, cuando
el constituyente sea un tercero».
De lo anterior deriva que es fundamental que el constituyente del patrimonio
protegido que a su vez sea el beneficiario del mismo, tenga capacidad suficiente para
poder administrar sus bienes, entendiendo dentro del término administración también las
facultades de disposición como resulta del Preámbulo de la citada Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, y que es plenamente admisible que el propio constituyente prevea la
necesidad de autorización judicial, aun concurriendo en su persona la cualidad de
administrador para la realización de determinados negocios jurídicos al objeto de lograr
su autoprotección. Por el contrario, cuando precise de medidas de apoyo de las
personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, las reglas de
administración deberán prever que se requiera autorización judicial.
Tampoco parece suficiente el argumento de haberse previsto dicha cautela solo para
el caso de designación de un «órgano de administración» pues este término bien puede
referirse a órganos unipersonales como se deriva del artículo 3.3 de la repetida ley,
cuando en su apartado b) se refiere a los procedimientos de designación de las personas
que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización, pues
otra interpretación imposibilitaría la designación de un administrador único sea este o no
el constituyente o beneficiario.
El artículo 5, apartado 1, de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, dispone lo
siguiente: «Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario
del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y
derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento público
de constitución».
cve: BOE-A-2025-15385
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98912
procesal modificada. En segundo lugar, la nueva regulación de la discapacidad girará en
torno al concepto del «apoyo» a la persona que lo precise. En consecuencia, la
incapacitación deja de ser el elemento central para la protección de las personas con
discapacidad desapareciendo tanto la declaración de incapacidad como la de su
modificación. En tercer lugar, la institución de la curatela se constituye en la principal medida
de apoyo de carácter judicial al haberse desconectado de este sistema a la institución de la
tutela que queda reducida a la protección de menores. De manera excepcional se admiten
las medidas de apoyo representativas, entre ellas la curatela representativa.
La figura del patrimonio protegido nace con la finalidad de solventar la situación en la
que una persona con discapacidad puede verse inmersa. La Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, en la Exposición de Motivos, después de expresar en su apartado IV que
«(…) todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al
régimen de administración establecido por el constituyente del patrimonio, el cual tiene
plenas facultades para establecer las reglas de administración que considere
oportunas», añade que: «Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el
beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin más
la regla general expresada»; y que: «En todos los demás casos, las reglas de
administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos
supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite
que el juez pueda flexibilizar este régimen de la forma que se estime oportuna cuando
las circunstancias concurrentes en el caso concreto así lo hicieran conveniente y en todo
caso sin que sea preciso acudir al procedimiento de subasta pública contemplado en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado el especial régimen de administración al que se sujeta
el patrimonio protegido, es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario
tenga capacidad de obrar suficiente, la administración del patrimonio no le corresponda a
él, sino a una persona distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona con
discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, sea porque lo haya
dispuesto así el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el beneficiario, cuando
el constituyente sea un tercero».
De lo anterior deriva que es fundamental que el constituyente del patrimonio
protegido que a su vez sea el beneficiario del mismo, tenga capacidad suficiente para
poder administrar sus bienes, entendiendo dentro del término administración también las
facultades de disposición como resulta del Preámbulo de la citada Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, y que es plenamente admisible que el propio constituyente prevea la
necesidad de autorización judicial, aun concurriendo en su persona la cualidad de
administrador para la realización de determinados negocios jurídicos al objeto de lograr
su autoprotección. Por el contrario, cuando precise de medidas de apoyo de las
personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, las reglas de
administración deberán prever que se requiera autorización judicial.
Tampoco parece suficiente el argumento de haberse previsto dicha cautela solo para
el caso de designación de un «órgano de administración» pues este término bien puede
referirse a órganos unipersonales como se deriva del artículo 3.3 de la repetida ley,
cuando en su apartado b) se refiere a los procedimientos de designación de las personas
que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización, pues
otra interpretación imposibilitaría la designación de un administrador único sea este o no
el constituyente o beneficiario.
El artículo 5, apartado 1, de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, dispone lo
siguiente: «Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario
del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y
derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento público
de constitución».
cve: BOE-A-2025-15385
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177