Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Puertos. (BOE-A-2025-15403)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, por la que se publica la Ordenanza portuaria para el control del tráfico terrestre en el puerto de Marín.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98974
responsabilidad será del titular del vehículo, en cualquier caso, respondiendo de ella de
igual forma que si se tratase del autor del hecho.
Artículo 18.
Procedimiento.
Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que
se prestan en él, la incoación del procedimiento sancionador y la adopción de medidas
de restauración del orden jurídico vulnerado se adecuarán a lo establecido en el
procedimiento sancionador aprobado por la APMRP vigente en cada momento, sin otra
peculiaridad que el órgano competente para acordarlas será la Autoridad Portuaria. En
todo caso, corresponde a ésta la adopción de las medidas de restauración. El
procedimiento vigente se incorpora como anexo II a la presente ordenanza.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del TRLPEMM, se considerarán
infracciones administrativas de carácter leve las acciones y omisiones tipificadas en la
presente norma, y las que contravengan las disposiciones de la presente ordenanza.
El artículo 306 del TRLPEMM, prevé que las infracciones leves serán sancionadas
con multas de hasta 60.000 euros.
Las infracciones previstas en esta ordenanza se sancionarán con multa en la cuantía
expuesta en el anexo III de esta ordenanza, que expresa el detalle de las conductas
infractoras y el importe en el que se concreta la sanción correspondiente. Estas cuantías
se han aplicado teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad y de graduación que
imponen el TRLPEMM y la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Disposición transitoria.
Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta
ordenanza se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el
momento de su iniciación, salvo que pudieran derivarse efectos más favorables para el
afectado con la entrada en vigor de la presente ordenanza.
Disposición adicional única.
Esta ordenanza estará condicionada a lo dispuesto en los diferentes Planes de
Protección del Puerto y de sus instalaciones portuarias, en especial a lo relativo a las
medidas adicionales establecidas en función de los cambios de nivel de protección,
pudiendo establecerse controles aleatorios y/o exhaustivos en las zonas de acceso
controlado o restringido.
En todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en el
TRLPEMM; en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en el Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del
Puerto (Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de 23 de septiembre de 1976) o
disposiciones legales o normativas que los sustituyan.
Disposición final segunda.
Lo previsto en la presente ordenanza quedará sujeto a su adaptación al Reglamento
de Explotación y Policía de los puertos del Estado una vez se apruebe por el Ministerio
de Transportes y Movilidad Sostenible en aquello que no se ajuste al Reglamento, en el
plazo que para ello se prevea en el momento de su aprobación.
cve: BOE-A-2025-15403
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final primera.
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98974
responsabilidad será del titular del vehículo, en cualquier caso, respondiendo de ella de
igual forma que si se tratase del autor del hecho.
Artículo 18.
Procedimiento.
Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que
se prestan en él, la incoación del procedimiento sancionador y la adopción de medidas
de restauración del orden jurídico vulnerado se adecuarán a lo establecido en el
procedimiento sancionador aprobado por la APMRP vigente en cada momento, sin otra
peculiaridad que el órgano competente para acordarlas será la Autoridad Portuaria. En
todo caso, corresponde a ésta la adopción de las medidas de restauración. El
procedimiento vigente se incorpora como anexo II a la presente ordenanza.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del TRLPEMM, se considerarán
infracciones administrativas de carácter leve las acciones y omisiones tipificadas en la
presente norma, y las que contravengan las disposiciones de la presente ordenanza.
El artículo 306 del TRLPEMM, prevé que las infracciones leves serán sancionadas
con multas de hasta 60.000 euros.
Las infracciones previstas en esta ordenanza se sancionarán con multa en la cuantía
expuesta en el anexo III de esta ordenanza, que expresa el detalle de las conductas
infractoras y el importe en el que se concreta la sanción correspondiente. Estas cuantías
se han aplicado teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad y de graduación que
imponen el TRLPEMM y la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Disposición transitoria.
Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta
ordenanza se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el
momento de su iniciación, salvo que pudieran derivarse efectos más favorables para el
afectado con la entrada en vigor de la presente ordenanza.
Disposición adicional única.
Esta ordenanza estará condicionada a lo dispuesto en los diferentes Planes de
Protección del Puerto y de sus instalaciones portuarias, en especial a lo relativo a las
medidas adicionales establecidas en función de los cambios de nivel de protección,
pudiendo establecerse controles aleatorios y/o exhaustivos en las zonas de acceso
controlado o restringido.
En todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en el
TRLPEMM; en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en el Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del
Puerto (Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de 23 de septiembre de 1976) o
disposiciones legales o normativas que los sustituyan.
Disposición final segunda.
Lo previsto en la presente ordenanza quedará sujeto a su adaptación al Reglamento
de Explotación y Policía de los puertos del Estado una vez se apruebe por el Ministerio
de Transportes y Movilidad Sostenible en aquello que no se ajuste al Reglamento, en el
plazo que para ello se prevea en el momento de su aprobación.
cve: BOE-A-2025-15403
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final primera.