Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Infancia y adolescencia migrante. (BOE-A-2025-15229)
Real Decreto 658/2025, de 22 de julio, por el que se regulan las medidas a adoptar en situaciones de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176
Miércoles 23 de julio de 2025
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 98090
Mecanismos de coordinación.
1. Podrán existir mecanismos bilaterales de cooperación entre las administraciones
autonómicas de origen y de destino, al fin de garantizar la ejecución de las actuaciones
previstas en este real decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración General del Estado podrá adoptar las
medidas de coordinación necesarias de acuerdo con el artículo 140.1.e) de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Cuando hayan sido declaradas, simultáneamente, dos o más situaciones de
contingencia migratoria extraordinaria en distintas comunidades autónomas, la persona
titular del Ministerio de Juventud e Infancia instará la convocatoria de la Comisión
Interministerial de Inmigración que establecerá los mecanismos de coordinación
necesarios entre los órganos territoriales de la Administración General del Estado
afectados para asegurar la correcta ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
3. Las comunidades autónomas deberán remitir a la persona titular de la
Presidencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, cuando les sean
solicitados, y en todo caso antes del 15 de enero de cada año, los siguientes datos sobre
la atención a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en su territorio
a que se refiere La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre:
Artículo 5. Procedimiento para la reubicación y el traslado de personas menores de
edad en el marco de una situación de contingencia migratoria extraordinaria.
1. En la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria
extraordinaria, el órgano competente para instruir el procedimiento para la reubicación y
el traslado de personas menores de edad es la persona titular de la Subdelegación del
Gobierno en la provincia en la que se encuentre la persona menor de edad.
cve: BOE-A-2025-15229
Verificable en https://www.boe.es
a) Certificación de la persona titular de la Consejería competente relativa al número
máximo de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas por el
sistema de protección de la comunidad autónoma en el año natural anterior,
especificando la fecha exacta en que se produjo tal número máximo de personas
atendidas y la identidad de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas,
previa exclusión del cómputo de las personas menores de edad que hayan sido
efectivamente trasladadas a otra comunidad autónoma dentro del año considerado en
razón a la declaración de una situación de contingencia migratoria extraordinaria en la
comunidad autónoma de origen, a los efectos de la disposición adicional undécima,
apartado 3, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Este número corresponderá al
valor máximo de personas atendidas en una fecha concreta y en ningún caso hará
referencia al total acumulado.
b) El número de plazas de acogida destinadas a personas menores de edad
extranjeras no acompañadas de que disponen en su sistema de protección, desglosando
las de acogimiento residencial y las de acogimiento familiar, a los efectos de la
disposición adicional undécima, apartado 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
a 31 de diciembre del año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.
c) El número de plazas de acogida destinadas a personas menores de edad,
extranjeras o no, de que disponen en su sistema de protección, desglosando las de
acogimiento residencial y las de acogimiento familiar, a los efectos de la disposición
adicional duodécima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a 31 de diciembre del
año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.
d) El número de personas menores de edad extranjeras no acompañadas que
están siendo atendidas por su sistema de protección, a los efectos de la disposición
adicional undécima, apartado 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a 31 de
diciembre del año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.
Núm. 176
Miércoles 23 de julio de 2025
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 98090
Mecanismos de coordinación.
1. Podrán existir mecanismos bilaterales de cooperación entre las administraciones
autonómicas de origen y de destino, al fin de garantizar la ejecución de las actuaciones
previstas en este real decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración General del Estado podrá adoptar las
medidas de coordinación necesarias de acuerdo con el artículo 140.1.e) de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Cuando hayan sido declaradas, simultáneamente, dos o más situaciones de
contingencia migratoria extraordinaria en distintas comunidades autónomas, la persona
titular del Ministerio de Juventud e Infancia instará la convocatoria de la Comisión
Interministerial de Inmigración que establecerá los mecanismos de coordinación
necesarios entre los órganos territoriales de la Administración General del Estado
afectados para asegurar la correcta ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
3. Las comunidades autónomas deberán remitir a la persona titular de la
Presidencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, cuando les sean
solicitados, y en todo caso antes del 15 de enero de cada año, los siguientes datos sobre
la atención a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en su territorio
a que se refiere La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre:
Artículo 5. Procedimiento para la reubicación y el traslado de personas menores de
edad en el marco de una situación de contingencia migratoria extraordinaria.
1. En la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria
extraordinaria, el órgano competente para instruir el procedimiento para la reubicación y
el traslado de personas menores de edad es la persona titular de la Subdelegación del
Gobierno en la provincia en la que se encuentre la persona menor de edad.
cve: BOE-A-2025-15229
Verificable en https://www.boe.es
a) Certificación de la persona titular de la Consejería competente relativa al número
máximo de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas por el
sistema de protección de la comunidad autónoma en el año natural anterior,
especificando la fecha exacta en que se produjo tal número máximo de personas
atendidas y la identidad de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas,
previa exclusión del cómputo de las personas menores de edad que hayan sido
efectivamente trasladadas a otra comunidad autónoma dentro del año considerado en
razón a la declaración de una situación de contingencia migratoria extraordinaria en la
comunidad autónoma de origen, a los efectos de la disposición adicional undécima,
apartado 3, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Este número corresponderá al
valor máximo de personas atendidas en una fecha concreta y en ningún caso hará
referencia al total acumulado.
b) El número de plazas de acogida destinadas a personas menores de edad
extranjeras no acompañadas de que disponen en su sistema de protección, desglosando
las de acogimiento residencial y las de acogimiento familiar, a los efectos de la
disposición adicional undécima, apartado 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
a 31 de diciembre del año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.
c) El número de plazas de acogida destinadas a personas menores de edad,
extranjeras o no, de que disponen en su sistema de protección, desglosando las de
acogimiento residencial y las de acogimiento familiar, a los efectos de la disposición
adicional duodécima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a 31 de diciembre del
año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.
d) El número de personas menores de edad extranjeras no acompañadas que
están siendo atendidas por su sistema de protección, a los efectos de la disposición
adicional undécima, apartado 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a 31 de
diciembre del año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.