Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Vehículos. Reglamento. (BOE-A-2025-15231)
Orden PJC/780/2025, de 21 de julio, por la que se modifican los anexos II, IX, X y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 98121

1.20 Eje descargable: eje sobre el cual puede variarse la carga sin que el eje
esté levantado, mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se menciona
en el número 2 del apartado 1.18.
1.21 Grupo de ejes: los ejes que forman parte de un bogie. En el caso de dos
ejes, el grupo se denominará tándem, y tándem triaxial en caso de tres ejes.
Convencionalmente, se considerará que un solo eje es un grupo de un eje.
1.22 Tonelada: masa correspondiente a 1.000 kg.
1.23 Configuración euro-modular: Conjunto de vehículos con más de 6 líneas
de ejes o con al menos 3 módulos que, separada e individualmente considerados,
no superan los límites máximos de masas y dimensiones establecidos en este
anexo para el tipo de vehículo que corresponda.
1.24 Combustibles alternativos: los combustibles o fuentes de energía que
sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil para los
transportes y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a
mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Consisten en:
a) La electricidad consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos,
b) El hidrógeno,
c) Los biocarburantes, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del
Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de
sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de
los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de
garantías de origen de los gases renovables,
d) Los combustibles sintéticos y parafínicos,
e) El gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural
comprimido-GNC) y en forma licuada (gas natural licuado-GNL),
f) El gas licuado del petróleo (GLP),
g) La energía mecánica procedente de almacenamiento a bordo/de fuentes a
bordo, incluido el calor residual.
1.25 Vehículo de combustible alternativo: un vehículo de motor alimentado
total o parcialmente por un combustible alternativo, según la definición que
aparece en la Directiva 96/53/CE, del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que
se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la
comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e
internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional y que ha
sido debidamente homologado.
1.25 bis: Vehículo pesado de emisión cero: vehículo tal como se define en el
artículo 3.11 del Reglamento UE 2019/1242, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de
comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos
y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 595/2009 y (UE) 2018/956 del
Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo.
1.26 Operación de transporte intermodal: Tendrán esta consideración:
a) las operaciones de transporte combinado definidas en el artículo 1 de la
Orden de 30 de septiembre de 1993, por la que se establecen normas especiales
para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados
miembros de la CEE, destinadas al transporte de uno o varios contenedores o
cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, o
b) Las operaciones de transporte destinadas al transporte de uno o varios
contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies,
que recurran al transporte por la vía navegable o un recorrido marítimo, siempre
que el tramo por carretera inicial o final no exceda de 150 km en el territorio de la
Unión. Se podrá superar la distancia indicada de 150 km con objeto de alcanzar la
terminal de transporte adecuada más cercana para el servicio previsto, en el caso

cve: BOE-A-2025-15231
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 176