Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-14787)
Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Honduras sobre Transporte Aéreo y Anejo, firmado en Tegucigalpa el 30 de octubre de 1992, hecho en Sevilla el 1 de julio de 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Jueves 17 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 95926
b) En el caso de una compañía aérea designada por la República de
Honduras:
1. Que esté establecida en el territorio de Honduras y autorizada conforme a
la legislación aplicable en Honduras; y
2. Que Honduras ejerza y mantenga un control regulador efectivo y
continuado de dicha compañía aérea y sea responsable de emitir el Certificado de
Operador Aéreo.
5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada conforme
a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios
para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este
acuerdo.
Artículo IV.
Revocaciones.
1. Cada parte se reserva el derecho o revocar la autorización de explotación
o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra parte, de
suspender el ejercicio por dicha compañía de los derechos especificados en el
artículo II del presente acuerdo, o de imponer las condiciones que estime
necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a)
En el caso de una compañía aérea designada por:
1.
El Reino de España:
i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de
conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de
explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o
ii) cuando el control reglamentario efectivo de la compañía aérea no lo ejerza
o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición
de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica
pertinente no figure claramente indicada en la designación.
2.
República de Honduras:
b) Cuando dicha compañía no cumpla las leyes y reglamentos de la parte
que otorga estos derechos; o
c) cuando dicha compañía aérea deje de explotar los servicios convenidos
con arreglo a las condiciones prescritas en el presente acuerdo; o
d) si determina que dicha acción es necesaria para prevenir, evitar o
controlar la propagación de enfermedades, o para proteger la salud pública; o
e) cuando la otra parte no mantenga o no aplique las normas sobre
seguridad previstas en el artículo XII del acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo XII de este acuerdo y a menos
que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas
en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones
de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de
consultar a la otra parte.»
cve: BOE-A-2025-14787
Verificable en https://www.boe.es
i) cuando no esté establecida en el territorio de Honduras o no esté
autorizada conforme a la legislación aplicable en Honduras o
ii) cuando Honduras no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y
continuado sobre dicha compañía aérea o no sea responsable de la emisión del
Certificado de Operador Aéreo.
Núm. 171
Jueves 17 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 95926
b) En el caso de una compañía aérea designada por la República de
Honduras:
1. Que esté establecida en el territorio de Honduras y autorizada conforme a
la legislación aplicable en Honduras; y
2. Que Honduras ejerza y mantenga un control regulador efectivo y
continuado de dicha compañía aérea y sea responsable de emitir el Certificado de
Operador Aéreo.
5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada conforme
a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios
para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este
acuerdo.
Artículo IV.
Revocaciones.
1. Cada parte se reserva el derecho o revocar la autorización de explotación
o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra parte, de
suspender el ejercicio por dicha compañía de los derechos especificados en el
artículo II del presente acuerdo, o de imponer las condiciones que estime
necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a)
En el caso de una compañía aérea designada por:
1.
El Reino de España:
i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de
conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de
explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o
ii) cuando el control reglamentario efectivo de la compañía aérea no lo ejerza
o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición
de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica
pertinente no figure claramente indicada en la designación.
2.
República de Honduras:
b) Cuando dicha compañía no cumpla las leyes y reglamentos de la parte
que otorga estos derechos; o
c) cuando dicha compañía aérea deje de explotar los servicios convenidos
con arreglo a las condiciones prescritas en el presente acuerdo; o
d) si determina que dicha acción es necesaria para prevenir, evitar o
controlar la propagación de enfermedades, o para proteger la salud pública; o
e) cuando la otra parte no mantenga o no aplique las normas sobre
seguridad previstas en el artículo XII del acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo XII de este acuerdo y a menos
que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas
en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones
de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de
consultar a la otra parte.»
cve: BOE-A-2025-14787
Verificable en https://www.boe.es
i) cuando no esté establecida en el territorio de Honduras o no esté
autorizada conforme a la legislación aplicable en Honduras o
ii) cuando Honduras no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y
continuado sobre dicha compañía aérea o no sea responsable de la emisión del
Certificado de Operador Aéreo.