Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2025-14597)
Acuerdo Internacional Administrativo entre el Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España y la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado de la República Oriental de Uruguay para el Intercambio y Protección Recíproca de Información Clasificada, hecho en Madrid el 4 de julio de 2025.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 169
Martes 15 de julio de 2025
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 94256
Manejo de la Información Clasificada.
1. Nadie estará autorizado a acceder a la Información Clasificada únicamente por
razón de su rango o nombramiento o por poseer una Habilitación Personal de Seguridad.
El acceso a la Información Clasificada se otorgará sólo a aquellas personas con
Necesidad de Conocer que hayan obtenido la habilitación pertinente y la correspondiente
autorización para acceder a la misma, de conformidad con las leyes y reglamentos de la
Parte respectiva.
2. Las Partes aceptarán la Habilitación Personal de Seguridad emitida por la
Autoridad Competente de la otra Parte.
3. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo
en cuenta sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, se prestarán mutua
asistencia en la aplicación de los procedimientos de habilitación referentes a las
Habilitaciones Personales de Seguridad y/o las Habilitaciones de Seguridad de
Establecimiento. Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán acordar
mecanismos específicos a tal fin.
4. La Información Clasificada transmitida sólo podrá utilizarse para los fines para
los que fue transmitida.
5. Las reproducciones de la Información Clasificada se realizarán con arreglo a los
siguientes procedimientos:
a) Sólo podrán realizar reproducciones de Información Clasificada las personas que
cuenten con la habilitación correspondiente;
b) el número de copias se limitará al requerido para fines oficiales;
c) las copias deberán estar marcadas con la misma clasificación que la Información
Clasificada original y deberán ser controladas por las Partes;
d) la Información Clasificada de grado RESERVADO o superior sólo podrá
reproducirse cuando la Autoridad Competente de la Parte Receptora haya recibido la
autorización escrita de la Autoridad Competente de la Parte de Origen.
6. La Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL e inferior se destruirá de
modo que se impida su reconstrucción, conforme a las respectivas leyes y reglamentos
nacionales.
7. La Información Clasificada marcada como RESERVADO se destruirá de modo
que se impida su reconstrucción, de conformidad con las respectivas leyes y
reglamentos nacionales, y previa aprobación por escrito de la Parte de Origen.
8. La Información Clasificada marcada SECRETO no podrá destruirse. Deberá
devolverse a la Parte de Origen.
1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto
diplomático, o a través de personas físicas, órganos o entidades debidamente habilitados
y autorizados por la Parte de Origen y según procedimiento mutuamente acordado entre
las Partes.
2. La Información Clasificada podrá transmitirse a través de sistemas de
comunicaciones protegidos, redes u otros medios electromagnéticos aprobados y
autorizados por ambas Partes.
3. La transmisión de Información Clasificada voluminosa o en grandes cantidades
será aprobada, en cada caso, por ambas Autoridades Competentes.
4. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora confirmará, por
escrito, la recepción de la Información Clasificada.
5. La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a ninguna Tercera
Parte ni a persona física, órgano o entidad alguna que tenga la nacionalidad de un tercer
Estado, sin autorización previa, por escrito, de la Parte de Origen.
cve: BOE-A-2025-14597
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Transmisión entre las Partes.
Núm. 169
Martes 15 de julio de 2025
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 94256
Manejo de la Información Clasificada.
1. Nadie estará autorizado a acceder a la Información Clasificada únicamente por
razón de su rango o nombramiento o por poseer una Habilitación Personal de Seguridad.
El acceso a la Información Clasificada se otorgará sólo a aquellas personas con
Necesidad de Conocer que hayan obtenido la habilitación pertinente y la correspondiente
autorización para acceder a la misma, de conformidad con las leyes y reglamentos de la
Parte respectiva.
2. Las Partes aceptarán la Habilitación Personal de Seguridad emitida por la
Autoridad Competente de la otra Parte.
3. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo
en cuenta sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, se prestarán mutua
asistencia en la aplicación de los procedimientos de habilitación referentes a las
Habilitaciones Personales de Seguridad y/o las Habilitaciones de Seguridad de
Establecimiento. Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán acordar
mecanismos específicos a tal fin.
4. La Información Clasificada transmitida sólo podrá utilizarse para los fines para
los que fue transmitida.
5. Las reproducciones de la Información Clasificada se realizarán con arreglo a los
siguientes procedimientos:
a) Sólo podrán realizar reproducciones de Información Clasificada las personas que
cuenten con la habilitación correspondiente;
b) el número de copias se limitará al requerido para fines oficiales;
c) las copias deberán estar marcadas con la misma clasificación que la Información
Clasificada original y deberán ser controladas por las Partes;
d) la Información Clasificada de grado RESERVADO o superior sólo podrá
reproducirse cuando la Autoridad Competente de la Parte Receptora haya recibido la
autorización escrita de la Autoridad Competente de la Parte de Origen.
6. La Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL e inferior se destruirá de
modo que se impida su reconstrucción, conforme a las respectivas leyes y reglamentos
nacionales.
7. La Información Clasificada marcada como RESERVADO se destruirá de modo
que se impida su reconstrucción, de conformidad con las respectivas leyes y
reglamentos nacionales, y previa aprobación por escrito de la Parte de Origen.
8. La Información Clasificada marcada SECRETO no podrá destruirse. Deberá
devolverse a la Parte de Origen.
1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto
diplomático, o a través de personas físicas, órganos o entidades debidamente habilitados
y autorizados por la Parte de Origen y según procedimiento mutuamente acordado entre
las Partes.
2. La Información Clasificada podrá transmitirse a través de sistemas de
comunicaciones protegidos, redes u otros medios electromagnéticos aprobados y
autorizados por ambas Partes.
3. La transmisión de Información Clasificada voluminosa o en grandes cantidades
será aprobada, en cada caso, por ambas Autoridades Competentes.
4. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora confirmará, por
escrito, la recepción de la Información Clasificada.
5. La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a ninguna Tercera
Parte ni a persona física, órgano o entidad alguna que tenga la nacionalidad de un tercer
Estado, sin autorización previa, por escrito, de la Parte de Origen.
cve: BOE-A-2025-14597
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Transmisión entre las Partes.