Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14584)
Sala Primera. Sentencia 131/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 8122-2024. Promovido por doña Oiane Salazar Alday en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94166
b) Disconforme con esta decisión, la recurrente formuló demanda que recayó en el
Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dando lugar a los autos de seguridad social
núm. 484-2021. Por sentencia 7/2022, de 17 de enero, se estimó parcialmente la
demanda, en el sentido de reconocer que la actora tenía derecho a complementar la
prestación de maternidad con otras ocho semanas. En su resolución, el juzgado asumió
—y reprodujo ampliamente— el criterio expuesto en la sentencia de 6 de octubre
de 2020, dictada en el recurso núm. 941-2020 por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco (ECLI:ES:TSJPV:2020:396). En síntesis, consideró
que la legislación aplicable [arts. 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS)
y 48 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET)] debía ser interpretada de
conformidad con la primacía del interés del menor y la igualdad de todos los hijos ante la
ley, con independencia del núcleo familiar del que formen parte (arts. 39 y 14 CE, así
como la normativa internacional aplicable por la vía del art. 10.2 CE); y se subrayó,
además, que estadísticamente la mayoría de los hogares monoparentales estaban
formados por mujeres, de modo que la denegación de la pretensión incidía en la
igualdad entre mujeres y hombres, ocasionando una discriminación indirecta por razón
de sexo (art. 14 CE).
c) Frente a la referida sentencia se interpuso por el INSS recurso de suplicación
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tramitado bajo
el núm. 1397-2022, que fue desestimado por la sentencia 2469/2022, de 28 de
noviembre, que confirmó en su integridad la sentencia de instancia.
d) El INSS presentó entonces un recurso de casación para la unificación de
doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tramitado con el núm. 575-2023.
Por medio de la sentencia núm. 1105/2024, de 12 de septiembre, ahora impugnada, el
recurso de casación fue estimado, reiterando la doctrina expuesta en la STS 169/2023,
de 2 de marzo, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina
núm. 3972-2020 (ECLI:ES:TS:2023:783). En síntesis, el Tribunal Supremo consideraba
que la normativa de aplicación no resultaba intrínsecamente discriminatoria, sino reflejo
del amplio margen otorgado al legislador para la configuración legal del sistema de
prestaciones de la Seguridad Social. Como consecuencia de esta sentencia, se
revocaron las dictadas por el juzgado de lo social y por el Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, confirmando así la resolución administrativa del INSS denegatoria de la
pretensión formulada por la ahora recurrente.
3. La demanda de amparo invoca la infracción del derecho a la igualdad y a la no
discriminación por razón de nacimiento o de sexo (art. 14 CE). Tras reseñar los
antecedentes que consideró de interés y reiterar los argumentos expuestos en las
sentencias de instancia, la fundamentación jurídica de la demanda se remite (mediante
su amplia reproducción) a los votos particulares formulados a la STS 169/2023, así como
a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de mayo de 2023,
dictada en el recurso núm. 559-2022 (ECLI:ES:TSJICAN:2023:382); a los que añade la
STC 79/2020, de 2 de julio, sobre la perspectiva de género.
En cuanto a la especial trascendencia constitucional, la demanda alega la
inexistencia de doctrina de este tribunal (en el momento de su presentación) sobre la
cuestión planteada, con cita y reseña expresa del correspondiente motivo recogido en el
fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio.
4. Por providencia de 16 de diciembre de 2024 la Sección Segunda de este tribunal
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del
derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición
de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Igualmente, en aplicación de lo previsto en
el art. 51 LOTC, ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que, en un plazo
que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las
cve: BOE-A-2025-14584
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Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94166
b) Disconforme con esta decisión, la recurrente formuló demanda que recayó en el
Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dando lugar a los autos de seguridad social
núm. 484-2021. Por sentencia 7/2022, de 17 de enero, se estimó parcialmente la
demanda, en el sentido de reconocer que la actora tenía derecho a complementar la
prestación de maternidad con otras ocho semanas. En su resolución, el juzgado asumió
—y reprodujo ampliamente— el criterio expuesto en la sentencia de 6 de octubre
de 2020, dictada en el recurso núm. 941-2020 por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco (ECLI:ES:TSJPV:2020:396). En síntesis, consideró
que la legislación aplicable [arts. 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS)
y 48 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET)] debía ser interpretada de
conformidad con la primacía del interés del menor y la igualdad de todos los hijos ante la
ley, con independencia del núcleo familiar del que formen parte (arts. 39 y 14 CE, así
como la normativa internacional aplicable por la vía del art. 10.2 CE); y se subrayó,
además, que estadísticamente la mayoría de los hogares monoparentales estaban
formados por mujeres, de modo que la denegación de la pretensión incidía en la
igualdad entre mujeres y hombres, ocasionando una discriminación indirecta por razón
de sexo (art. 14 CE).
c) Frente a la referida sentencia se interpuso por el INSS recurso de suplicación
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tramitado bajo
el núm. 1397-2022, que fue desestimado por la sentencia 2469/2022, de 28 de
noviembre, que confirmó en su integridad la sentencia de instancia.
d) El INSS presentó entonces un recurso de casación para la unificación de
doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tramitado con el núm. 575-2023.
Por medio de la sentencia núm. 1105/2024, de 12 de septiembre, ahora impugnada, el
recurso de casación fue estimado, reiterando la doctrina expuesta en la STS 169/2023,
de 2 de marzo, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina
núm. 3972-2020 (ECLI:ES:TS:2023:783). En síntesis, el Tribunal Supremo consideraba
que la normativa de aplicación no resultaba intrínsecamente discriminatoria, sino reflejo
del amplio margen otorgado al legislador para la configuración legal del sistema de
prestaciones de la Seguridad Social. Como consecuencia de esta sentencia, se
revocaron las dictadas por el juzgado de lo social y por el Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, confirmando así la resolución administrativa del INSS denegatoria de la
pretensión formulada por la ahora recurrente.
3. La demanda de amparo invoca la infracción del derecho a la igualdad y a la no
discriminación por razón de nacimiento o de sexo (art. 14 CE). Tras reseñar los
antecedentes que consideró de interés y reiterar los argumentos expuestos en las
sentencias de instancia, la fundamentación jurídica de la demanda se remite (mediante
su amplia reproducción) a los votos particulares formulados a la STS 169/2023, así como
a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de mayo de 2023,
dictada en el recurso núm. 559-2022 (ECLI:ES:TSJICAN:2023:382); a los que añade la
STC 79/2020, de 2 de julio, sobre la perspectiva de género.
En cuanto a la especial trascendencia constitucional, la demanda alega la
inexistencia de doctrina de este tribunal (en el momento de su presentación) sobre la
cuestión planteada, con cita y reseña expresa del correspondiente motivo recogido en el
fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio.
4. Por providencia de 16 de diciembre de 2024 la Sección Segunda de este tribunal
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del
derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición
de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Igualmente, en aplicación de lo previsto en
el art. 51 LOTC, ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que, en un plazo
que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las
cve: BOE-A-2025-14584
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