Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14582)
Sala Primera. Sentencia 129/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 7760-2024. Promovido por doña Sandra Argüello Olivares en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94158
2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de
noviembre.
Conviene comenzar recordando, en relación con la incidencia que tiene en el
presente recurso el allanamiento a las pretensiones de la recurrente por parte de la
letrada de la Administración de la Seguridad Social, que este tribunal ya ha dicho, por
todas, STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 2 b), que «el allanamiento no podrá tener más
alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de
amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que
deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se
pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo». Así lo hemos recordado en las
más recientes SSTC 94/2025, de 7 de abril; 102/2025 y 104/2025, de 28 de abril, FJ 2.
Aclarado este punto, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es
coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, por lo que debemos remitirnos a sus
fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina
constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance
de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los
permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la
diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que
precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, al estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada,
declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar
que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de la Seguridad
Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez
configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39
CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento
y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su
articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo
que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación
por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el
legislador no hace, al introducir —mediante su omisión—, una diferencia de trato por
razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y
biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad
aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que
produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con los
efectos que se indican en el párrafo siguiente, pues como concretamos en la referida
STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma
normativa, en las familias monoparentales el permiso al que hace referencia el art. 48.4
LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser
interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre
biológica, el previsto para el progenitor distinto conforme a la legislación aplicable,
excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida
e inmediatamente posterior al parto.
cve: BOE-A-2025-14582
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94158
2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de
noviembre.
Conviene comenzar recordando, en relación con la incidencia que tiene en el
presente recurso el allanamiento a las pretensiones de la recurrente por parte de la
letrada de la Administración de la Seguridad Social, que este tribunal ya ha dicho, por
todas, STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 2 b), que «el allanamiento no podrá tener más
alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de
amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que
deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se
pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo». Así lo hemos recordado en las
más recientes SSTC 94/2025, de 7 de abril; 102/2025 y 104/2025, de 28 de abril, FJ 2.
Aclarado este punto, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es
coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, por lo que debemos remitirnos a sus
fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina
constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance
de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los
permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la
diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que
precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, al estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada,
declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar
que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de la Seguridad
Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez
configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39
CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento
y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su
articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo
que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación
por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el
legislador no hace, al introducir —mediante su omisión—, una diferencia de trato por
razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y
biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad
aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que
produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con los
efectos que se indican en el párrafo siguiente, pues como concretamos en la referida
STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma
normativa, en las familias monoparentales el permiso al que hace referencia el art. 48.4
LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser
interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre
biológica, el previsto para el progenitor distinto conforme a la legislación aplicable,
excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida
e inmediatamente posterior al parto.
cve: BOE-A-2025-14582
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Núm. 168