Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-14463)
Decreto-ley 5/2025, de 16 de mayo, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de capitalidad de Palma y Eivissa, de Menorca reserva de biosfera y de transporte interinsular de residuos de Formentera a Ibiza.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93602
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
14463
Decreto-ley 5/2025, de 16 de mayo, de medidas extraordinarias y urgentes en
materia de capitalidad de Palma y Eivissa, de Menorca reserva de biosfera y
de transporte interinsular de residuos de Formentera a Ibiza.
El decreto ley regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, constituye un
instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a
situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder
afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional
que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a
la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación, sin
perjuicio de la eventual tramitación ulterior del texto del decreto ley ya convalidado como
proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
De este modo, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la
prevista en el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso
ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto
tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe haber
una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las
medidas que se pretenden adoptar, las cuales deben ser idóneas, concretas y de
eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o
por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos
no depende del Gobierno.
Dicho esto, y como ha declarado también reiteradamente el Tribunal Constitucional,
la extraordinaria y urgente necesidad que legitima formalmente la aprobación de
decretos leyes no constituye un concepto jurídico indeterminado, sino un juicio de
carácter político que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional o estatutario
de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso o parlamento autonómico (titular de
la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley), limitándose
así el control del Tribunal Constitucional a un control externo tendente a verificar que no
se produzca un uso arbitrario del decreto ley que desborde los límites de lo que es
manifiestamente razonable, debiendo respetarse en todo caso el margen de
discrecionalidad política del ejecutivo estatal o autonómico (sentencias del Tribunal
Constitucional –STC– núm. 14/2020, de 28 de enero, y núm. 40/2021, de 18 de febrero).
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no exige que la definición de la
situación de extraordinaria y urgente necesidad deba venir justificada con –o apoyada
en– datos concretos, reales o actuales, ni en información estadística de procedencia
oficial o de otro tipo (STC núm. 18/2023, de 21 de marzo), por lo que no se requiere la
aportación de datos exactos en relación con esta situación apreciada discrecionalmente
por el Gobierno (STC núm. 14/2020, de 28 de enero).
De este modo, basta que la situación exista, ya que la importancia de remediar
cuanto antes esta situación constituye una valoración esencialmente política de
ordenación de prioridades del Gobierno (STC núm. 14/2020, de 28 de enero), sin que
esta conclusión pueda enervarse por el hecho de que haya otras posibles medidas (STC
núm. 156/2021, de 16 de septiembre). Al mismo tiempo, la necesidad debe entenderse
con un carácter flexible y amplio, es decir, no como una necesidad absoluta que suponga
cve: BOE-A-2025-14463
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I
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93602
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
14463
Decreto-ley 5/2025, de 16 de mayo, de medidas extraordinarias y urgentes en
materia de capitalidad de Palma y Eivissa, de Menorca reserva de biosfera y
de transporte interinsular de residuos de Formentera a Ibiza.
El decreto ley regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, constituye un
instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a
situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder
afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional
que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a
la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación, sin
perjuicio de la eventual tramitación ulterior del texto del decreto ley ya convalidado como
proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
De este modo, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la
prevista en el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso
ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto
tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe haber
una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las
medidas que se pretenden adoptar, las cuales deben ser idóneas, concretas y de
eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o
por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos
no depende del Gobierno.
Dicho esto, y como ha declarado también reiteradamente el Tribunal Constitucional,
la extraordinaria y urgente necesidad que legitima formalmente la aprobación de
decretos leyes no constituye un concepto jurídico indeterminado, sino un juicio de
carácter político que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional o estatutario
de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso o parlamento autonómico (titular de
la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley), limitándose
así el control del Tribunal Constitucional a un control externo tendente a verificar que no
se produzca un uso arbitrario del decreto ley que desborde los límites de lo que es
manifiestamente razonable, debiendo respetarse en todo caso el margen de
discrecionalidad política del ejecutivo estatal o autonómico (sentencias del Tribunal
Constitucional –STC– núm. 14/2020, de 28 de enero, y núm. 40/2021, de 18 de febrero).
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no exige que la definición de la
situación de extraordinaria y urgente necesidad deba venir justificada con –o apoyada
en– datos concretos, reales o actuales, ni en información estadística de procedencia
oficial o de otro tipo (STC núm. 18/2023, de 21 de marzo), por lo que no se requiere la
aportación de datos exactos en relación con esta situación apreciada discrecionalmente
por el Gobierno (STC núm. 14/2020, de 28 de enero).
De este modo, basta que la situación exista, ya que la importancia de remediar
cuanto antes esta situación constituye una valoración esencialmente política de
ordenación de prioridades del Gobierno (STC núm. 14/2020, de 28 de enero), sin que
esta conclusión pueda enervarse por el hecho de que haya otras posibles medidas (STC
núm. 156/2021, de 16 de septiembre). Al mismo tiempo, la necesidad debe entenderse
con un carácter flexible y amplio, es decir, no como una necesidad absoluta que suponga
cve: BOE-A-2025-14463
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