Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14186)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91793
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 19 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-14186
Verificable en https://www.boe.es
En el litigio resuelto por la Sentencia número 95/2024, de 29 de enero, la disposición
señalaba: «[l]os pisos deberán destinarse a viviendas u oficio de profesiones liberales o
industriales ya establecidas. En ningún caso podrán dedicarse los pisos a Colegio,
Fonda, Pensión, Clínica para hospitalización de enfermos de cualquier clase y a fines
vedados por la motal (sic) o la Ley, a industria o depósitos que atenten a la comodidad o
higiene de los demás condueños o a la seguridad o integridad de la finca».
Por último, en el recurso resuelto por la Sentencia de 30 de enero de 2024, constaba
en los estatutos que estaba prohibido: «Cambiar el uso de la vivienda por otro distinto de
su habitual y permanente, transformándola en local comercial o industrial, ni destinarla,
ni aun en parte, a colegios, academias, hospederías, depósitos, agencias, talleres ni a
fines vedados por la moral por la Ley».
En las precitadas Sentencias, se consideró que las respectivas normas estatutarias
prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse que la
explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de tal clase
por las que se regía la comunidad vecinal; lo que se argumentó debidamente en cada
una de ellas para obtener dicha conclusión.
7. Por último, el recurrente alegó también al impugnar la calificación: «A la
propiedad en cuestión nunca se le ha dado otro uso que no sea el vivir en ella, ya sea
por parte de los propietarios o personas ajenas, ya sean en periodos largos o más
cortos». No obstante –cabría oponer– la actividad de vivir o habitar en ella no implica que
pueda serlo en condición de alojamiento turístico, por lo que no estaría permitido
conforme a la norma estatutaria alegada en la calificación.
También alega el recurrente que «la misma Conselleria de Turismo de la Comunidad
Valenciana, avala su uso como vivienda en el momento que se concede la identificación
con su referencia VT/VUT»; no obstante, de conformidad con la normativa valenciana
turística, es una vivienda de uso turístico los inmuebles completos, cualquiera que sea su
tipología, que se cedan mediante precio, en condiciones de inmediata disponibilidad, con
fines turísticos, por un tiempo inferior o igual a diez días, computados de forma
continuada a un mismo arrendatario, y que cuenten con un informe municipal de
compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, o documento equivalente que así
se determine reglamentariamente, así como, en su caso, los títulos habilitantes
municipales exigibles para dicho uso o actividad.
Ahora bien, y dejando sentado que una determinada calificación
administrativa (adquisición previa de dicho carácter de vivienda de uso turístico), no
prejuzga ni condiciona la asignación de número independiente ni la calificación
registral (conforme las previsiones del Real Decreto 1312/2024); la cláusula
estatutaria, en la que se basa la calificación negativa, es muy similar a las enjuiciadas
por el Tribunal Supremo en sentencias como las reseñadas, e incluye la prohibición
de alquiler turístico, por lo que aquella se ajusta plenamente a las previsiones del
citado real decreto.
Y es que, en conclusión, un título habilitante administrativo (autonómico en este
caso) se mueve en la esfera administrativa, pero no supone la validez civil del alquiler
turístico en la finca; siendo la comunidad de propietarios quien –si lo desea– puede
modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91793
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 19 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-14186
Verificable en https://www.boe.es
En el litigio resuelto por la Sentencia número 95/2024, de 29 de enero, la disposición
señalaba: «[l]os pisos deberán destinarse a viviendas u oficio de profesiones liberales o
industriales ya establecidas. En ningún caso podrán dedicarse los pisos a Colegio,
Fonda, Pensión, Clínica para hospitalización de enfermos de cualquier clase y a fines
vedados por la motal (sic) o la Ley, a industria o depósitos que atenten a la comodidad o
higiene de los demás condueños o a la seguridad o integridad de la finca».
Por último, en el recurso resuelto por la Sentencia de 30 de enero de 2024, constaba
en los estatutos que estaba prohibido: «Cambiar el uso de la vivienda por otro distinto de
su habitual y permanente, transformándola en local comercial o industrial, ni destinarla,
ni aun en parte, a colegios, academias, hospederías, depósitos, agencias, talleres ni a
fines vedados por la moral por la Ley».
En las precitadas Sentencias, se consideró que las respectivas normas estatutarias
prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse que la
explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de tal clase
por las que se regía la comunidad vecinal; lo que se argumentó debidamente en cada
una de ellas para obtener dicha conclusión.
7. Por último, el recurrente alegó también al impugnar la calificación: «A la
propiedad en cuestión nunca se le ha dado otro uso que no sea el vivir en ella, ya sea
por parte de los propietarios o personas ajenas, ya sean en periodos largos o más
cortos». No obstante –cabría oponer– la actividad de vivir o habitar en ella no implica que
pueda serlo en condición de alojamiento turístico, por lo que no estaría permitido
conforme a la norma estatutaria alegada en la calificación.
También alega el recurrente que «la misma Conselleria de Turismo de la Comunidad
Valenciana, avala su uso como vivienda en el momento que se concede la identificación
con su referencia VT/VUT»; no obstante, de conformidad con la normativa valenciana
turística, es una vivienda de uso turístico los inmuebles completos, cualquiera que sea su
tipología, que se cedan mediante precio, en condiciones de inmediata disponibilidad, con
fines turísticos, por un tiempo inferior o igual a diez días, computados de forma
continuada a un mismo arrendatario, y que cuenten con un informe municipal de
compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, o documento equivalente que así
se determine reglamentariamente, así como, en su caso, los títulos habilitantes
municipales exigibles para dicho uso o actividad.
Ahora bien, y dejando sentado que una determinada calificación
administrativa (adquisición previa de dicho carácter de vivienda de uso turístico), no
prejuzga ni condiciona la asignación de número independiente ni la calificación
registral (conforme las previsiones del Real Decreto 1312/2024); la cláusula
estatutaria, en la que se basa la calificación negativa, es muy similar a las enjuiciadas
por el Tribunal Supremo en sentencias como las reseñadas, e incluye la prohibición
de alquiler turístico, por lo que aquella se ajusta plenamente a las previsiones del
citado real decreto.
Y es que, en conclusión, un título habilitante administrativo (autonómico en este
caso) se mueve en la esfera administrativa, pero no supone la validez civil del alquiler
turístico en la finca; siendo la comunidad de propietarios quien –si lo desea– puede
modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.