Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14184)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025

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consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de
intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque
no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la
legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni
tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su
calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que
quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el
procedimiento (cfr. Resolución de 11 de noviembre de 2014). Es por ello indispensable
controlar por parte del registrador, bien que el título que se presenta a inscripción se
apoya en la titularidad registral del dominio o del derecho que se modifica, altera,
transmite o cancela porque de manera voluntaria su titular ha otorgado el documento en
que se opera la mutación jurídico-real, bien porque se reconoce la misma en una
resolución judicial o administrativa seguida contra dicho titular registral o sus
causahabientes.
3. Entrando en el estudio del defecto observado, en primer lugar, se solicita por la
registradora la acreditación del fallecimiento de los cónyuges titulares registrales. El
defecto debe confirmarse. Para extender asientos relativos a procedimientos seguidos
contra la herencia yacente del titular registral, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, es necesaria la constancia de su fallecimiento,
circunstancia que debe ser calificada por el registrador. El documento que da fe de la
muerte de una persona y de la fecha y lugar de fallecimiento es el certificado de
defunción.
En el ámbito procesal, el fallecimiento tiene, igualmente, que quedar debidamente
acreditado para justificar la legitimación procesal de la propia herencia yacente
(artículo 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 265.1 y.2 del
mismo texto legal). Por lo tanto, una vez el juez haya admitido la demanda, será
suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin
perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse
mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del certificado de
defunción.
Así resulta del artículo 166 del Reglamento Hipotecario, al disponer lo siguiente:
«Primera. Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos seguidos
contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo, se
expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se hubiese dirigido
contra herederos ciertos y determinados del deudor, también por obligaciones de éste,
se consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos».
4. En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años es que toda actuación que pretenda
tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
de los interesados en dicha herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de
julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia número 590/2021,
de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal tramitado para
impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la herencia
yacente. Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador
debe «verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes
según la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto
de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte». Procede a continuación a delimitar

cve: BOE-A-2025-14184
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