Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14181)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91740

Consideramos errónea esta argumentación por los siguientes motivos:
La gestión activa de participaciones constituye una actividad económica legítima y
plenamente inscribible en el Registro Mercantil. No se comparte la interpretación de que
la inclusión de dicha actividad en el objeto social sea innecesaria, dado que la sociedad
en cuestión es una sociedad holding, cuya esencia radica precisamente en la
administración y gestión activa de participaciones significativas en otras sociedades.
La titularidad de participaciones en otras sociedades no implica por sí sola el ejercicio
de una gestión activa sobre las mismas ni de su voluntad de participar activamente en
los órganos de administración de las participadas y de intervenir activamente en las
decisiones empresariales de éstas. De hecho, un titular puede limitarse a una mera
tenencia patrimonial sin intervenir en la dirección de las sociedades participadas o, en su
caso, delegar dicha gestión en terceros. En el presente caso, los estatutos de la
sociedad definen expresamente su objeto como la dirección y gestión de sus
participaciones mediante la organización de medios personales y, en su caso, la
dirección y control efectivo de las entidades participadas, incluyendo su presencia en los
órganos de administración cuando resulte oportuno.
Asimismo, no puede sostenerse que esta actividad colisione con las funciones
reservadas a las empresas de servicios de inversión, pues la gestión establecida en los
estatutos se circunscribe exclusivamente a las participaciones propias de la sociedad
recurrente en otras entidades y no a la prestación de servicios a terceros en relación con
participaciones ajenas. Solo en este último caso, efectivamente, la actividad estaría
reservada a sociedades de servicios de inversión, conforme a la normativa vigente.
En este mismo sentido, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha
reiterado que la gestión de participaciones en sociedades no es una actividad sujeta a la
normativa del mercado de valores ni restringida a empresas de servicios de inversión.
Así lo confirmó en su Resolución de 17 de mayo de 2024, en la que declaró
expresamente:
(…) el mero hecho de que la sociedad comprenda entre sus actividades algunas de
las que pueden constituir actividades reguladas y sujetas a la Ley del Mercado de
Valores no la somete a su regulación. Nada hay en el título constitutivo de la sociedad
que permita hacer semejante afirmación pues la mera inclusión en el objeto social de
actividades como las descritas ni implica que se traten de actividades de inversión con
relación a terceros y sujetas a la Ley del Mercado de Valores ni que exista una voluntad
de sujetarse a su regulación (vid. Resolución de 26 de enero de 2016).
El registrador entiende que es necesario precisar que la participación a que se
refiere el objeto social lo sea en las sociedades filiales o al menos controladas por la
que se constituye, pero dicha exigencia no encuentra acomodo legal. Y es que lo
relevante no es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra
sociedad, sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean
llevadas a cabo con carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por
cuenta de tercero (vid. el artículo 8 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre,
sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás
entidades que prestan servicios de inversión). Téngase en cuenta que la sociedad se
encontrará sujeta a la Ley del Mercado de Valores aun si opera por cuenta propia si lo
hace en el marco de sus relaciones con tercero y en el marco de su actividad
profesional o comercial (artículos 122.1, 123.1, 125.1 y 128.1.a) de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión). No cabe
exigir una concreción de actividades cuando las relacionadas dentro del objeto social
no implican per se la sujeción al tipo legal especial previsto en la normativa del
mercado de valores ni existe indicio alguno de que las actividades puedan llevarse a
cabo de modo que determine su sujeción a dicha norma. La función esencial del objeto
social es determinar las actividades que va a desarrollar la sociedad de capital
(artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital), y no la determinación de las que no

cve: BOE-A-2025-14181
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 164