Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14181)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91747

referencia a actividades que pueden quedar cubiertas por la norma sea suficiente si
dichas actividades no se llevan a cabo en los estrictos términos en que la ley lo exige.
Así lo entendió la Resolución de 29 de enero de 2014 (en relación con la entonces
vigente Ley 24/1988, de 28 julio, del Mercado de Valores), cuando afirmó que: «(…) el
mero hecho de que la sociedad tenga prevista como una de sus actividades la compra y
venta de valores (sin más especificación, vid artículo 2 en relación con el citado
artículo 62 de la Ley) no la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto
obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la
legislación especial». Añadiendo más adelante: «(…) la cláusula que constituye el objeto
de este expediente se refiere a una actividad genérica (compra y venta de valores) que
puede estar regulada o no en función del concurso de determinados elementos del tipo
legal cuya ausencia en este caso concreto hace inviable la exigencia de una concreción
mayor o la exclusión expresa de una Ley cuyos supuestos de aplicación no concurren
(vid Resolución de 29 de enero de 2005)».
Por su parte, la Resolución de 10 de noviembre de 2021 (vigente el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores), afirmó, en relación con un objeto social que comprendía la
inversión y participación en otras sociedades lo siguiente: «Es necesario advertir que la
actividad a que se refiere el texto controvertido no consiste en la prestación de servicios
a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la propia compañía. Resulta evidente
que, en tal caso, no existe prestación alguna de servicios de inversión, que en todo caso
exige un tercero que los reciba».
En el presente caso, y como resulta de los anteriores razonamientos y del criterio
mantenido por esta Dirección General en las citadas Resoluciones de 17 de mayo
de 2024 y 5 de junio de 2025, debe entenderse que el mero hecho de que la sociedad
comprenda entre sus actividades algunas de las que pueden constituir actividades
reguladas y sujetas a la Ley del Mercado de Valores no la somete a su regulación. Nada
hay en el título constitutivo de la sociedad que permita hacer semejante afirmación pues
la mera inclusión en el objeto social de actividades como las descritas ni implica que se
traten de actividades de inversión con relación a terceros y sujetas a la Ley del Mercado
de Valores ni que exista una voluntad de sujetarse a su regulación (vid. Resolución de 26
de enero de 2016).
Lo relevante no es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra
sociedad sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean
llevadas a cabo con carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por
cuenta de tercero (vid. el artículo 8 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre
el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades
que prestan servicios de inversión). Téngase en cuenta que la sociedad se encontrará
sujeta a la Ley del Mercado de Valores aun si opera por cuenta propia si lo hace en el
marco de sus relaciones con tercero y en el marco de su actividad profesional o
comercial (artículos 122.1, 123.1, 125.1 y 128.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de
los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión).
No cabe exigir una concreción de actividades cuando las relacionadas dentro del
objeto social no implican per se la sujeción al tipo legal especial previsto en la normativa
del mercado de valores ni existe indicio alguno de que las actividades puedan llevarse a
cabo de modo que determine su sujeción a dicha norma. La función esencial del objeto
social es determinar las actividades que va a desarrollar la sociedad de capital
(artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital), y no la determinación de las que no
va a desarrollar, siendo aquellas las que se presumen exactas y validas mientras no se
declare judicialmente lo contrario (artículo 20.1 del Código de Comercio).
Por todo ello, no cabe sino concluir en la revocación del primero de los defectos
objeto de impugnación.

cve: BOE-A-2025-14181
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Núm. 164